JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-185/97.
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: ARMANDO ERNESTO PEREZ HURTADO.
México, Distrito Federal, veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-185/97, promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución definitiva de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del expediente REC-004/97-S, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el propio Partido del Trabajo, en contra de la resolución de diecinueve de noviembre del año en curso, del Consejo Electoral del Estado, respecto del dictamen aprobatorio que realizó del municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, mediante el cual acordó expedir las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional en favor de los candidatos de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; y,
R E S U L T A N D O :
I.- Por acuerdo de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, del Ayuntamiento de Puerto Vallarta, Jalisco.
II.- El Partido del Trabajo, inconforme con dicha asignación, interpuso, recurso de reconsideración, a través de sus representantes, solicitando se modificara la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, otorgada a los candidatos de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco.
III.- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por resolución de tres de diciembre del año que transcurre, confirmó la resolución de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Consejo Electoral del Estado, por la que se ordena expedir las constancias de asignación de regidores por el principio de representación proporcional del municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, a los candidatos registrados por los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. La citada resolución, en su parte considerativa y resolutiva, en lo conducente, es del tenor siguiente:
"IV.- El recurrente hace la siguiente exposición de agravios:
"I‑ Se viola en perjuicio de nuestra representada el principio de supremacía constitucional que se encuentra consagrado en los artículos 128, 116, fracción IV inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 73 fracción II y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, toda vez que de los mismos, se desprende que las autoridades al llevar a cabo los diversos actos que como ambiciones se les confiere deberán ajustarse a la normatividad impuesta por tales ordenamientos, y en acatamiento a la relación jerárquica que de estos existe. Y entratándose de la función electoral es incuestionable que los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, deberán ajustarse a la Carta Magna de la cual depende el resto de los ordenamientos normativos que nos rigen, por lo que en atención a dichos principios el artículo 73 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece entre otras cosas, y en lo conducente en el caso presente que los Ayuntamientos se integrarán con regidores electos popular y directamente según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y para esta última hipótesis el articulo 75 de la Constitución del Estado de Jalisco, establece que sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planilla en el número de Ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el 2.5%, de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de los candidatos no registrados. Precepto este último que indica objetivamente la base constitucional que inspira al principio de representación proporcional señalando enfáticamente que el partido político que obtenga en la contienda electoral cuando menos un 2.5% de la votación total sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados, sin establecer condicionamiento alguno con relación a este requisito para la obtención de regidores de representación proporcional, por lo que en el caso particular el Consejo Electoral del Estado al pretender aplicar en el acuerdo que ahora se combate un procedimiento equivoco, viola los principios ya referidos toda vez que hace inexacta e ilegal interpretación de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado. Toda vez que el artículo 40 fracción I de la ley en último término indicado, establece que la fórmula electoral se integrara con el cociente natural que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada Municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir. Esto es no autoriza a hacer resta alguna de la votación efectiva en cada municipio, lo que es congruente con el artículo 75 de la Constitución Política del Estado; y que también concuerda con los principios de representación proporcional establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el mismo sentido el articulo 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco establece que para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento que en lo conducente señalamos: I.‑ Obtenido el cociente natural (nótese que con meridiana claridad se advierte que no refiere resta alguna) se asignará a cada partido político tantas regidurías como numero de veces contenga su votación dicho cociente; II.‑ Si después de aplicarse el cociente natural, quedarán regidurías por asignar éstas se distribuirían por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose aquellos partidos políticos que no alcanzaron participación por el cociente natural.
Y en el caso particular el Consejo Electoral del Estado, pretende aplicar en forma aislada y mediante una interpretación errática el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado, y restar con ello de la votación efectiva en cada municipio los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores por el principio de mayoría relativa, como lo puntualiza en el contenido del párrafo noveno del considerando VII de la resolución que ahora se combate al señalar pretendidamente que de acuerdo con el procedimiento previsto por los anteriores artículos (refiriéndose a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado) se procede a deducir (esto es a restar) de la votación efectiva que es de 39,939 los votos del Partido Acción Nacional, en virtud de que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, quedando 21,271 contraviniendo indiscutiblemente con los principios constitucionales que rigen tratándose de la aplicación del principio de representación proporcional, toda vez que de accederse a tal circunstancia sería como autorizar al Consejo Electoral del Estado para que creara un elemento distinto al cociente natural debida y legalmente precisado en el artículo 40 fracción I de la Ley Electoral del Estado, ya que en toda interpretación de esta naturaleza por ser de orden constitucional deberá de estarse al método sistemático ya que es el adecuado para disipar las aparentes contradicciones que pudieran ostentar dos o más preceptos integrantes de un mismo ordenamiento, y facilitar así su debida observancia en la realidad, evitando así los errores que comúnmente suelen cometerse al tomar en cuenta un solo precepto de un ordenamiento jurídico, sin relacionarlo con otros que componen su articulado como si estos no existieran, revistiendo mayor importancia cuando se trata de la interpretación constitucional, pues los errores en que se pueda incurrir al fijar el sentido y alcance de las normas que integran la Constitución repercute gravemente en la realidad social, dificultando la implantación de soluciones y medidas atingentes para resolverla.
Y en el caso particular suponiendo sin conceder que hubiere contradicción con lo dispuesto en el artículo 39 por una parte, con el 40 fracción I y 41 por la otra de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, lo mas idóneo para determinar el sentido alcance y comprensión normativas de los preceptos constitucionales aludidos hay que estar a la "causa final", esto es al conjunto de motivos inspiradores o determinantes de la “ratio legis" y al cúmulo de objetivos a lo que esta propende, lo que obliga a inquirir sobre los motivos y fines inspiradoras de las disposiciones en comento, primordialmente porque se trata de los que expresan declaraciones fundamentales de substratum político, es inquirir en la averiguación y determinación de todos los factores, elementos, circunstancias, causa o fines que en un momento dado se dieron en la vida de nuestro pueblo y que originaron la proclamación de tales postulados como principios básicos que forman el contrato esencial del ordenamiento constitucional que nos rige, determinando el espíritu substancial en su conjunto de las normas constitucionales en comento. En este orden de ideas es incuestionable que de acuerdo a nuestra realidad política los antecedentes, causas y motivos que inspiraron a los propugnadores de la representación proporcional se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Particularmente en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de la Reforma Constitucional que creó a esta figura, fechada desde el veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, la que claramente apuntó: “Se ha calculado que un partido necesita obtener 2.5 por ciento de la votación total que es una proporción asequible para obtener ese derecho". Así como la representación proporcional según la Reforma Política de mil novecientos setenta y siete detalló minuciosamente como requisito entre otros que se alcanzara, por lo menos el 1.5% del total de la votación; y en la Reforma de mil novecientos ochenta y nueve al referirse al principio de representación proporcional también hace alusión el artículo 54 fracción II del total de la votación para obtener ese derecho. Lo anterior es aplicable a los principios de representación proporcional que rige en materia política en nuestro Estado de conformidad con el artículo 75 de la Constitución en relación con los artículos 116, fracción IV, inciso b), 128 y 133 de nuestra Carta Magna.
Por lo que resulta indubitable que al pretender el Consejo Electoral en el Estado, interpretar en el caso particular en forma aislada el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado, llevando a cabo con ello una hermenéutica gramatical, la cual sólo es aconsejable cuando la literalidad del precepto normativo a interpretar sea lo suficientemente claro que no deje lugar a duda alguna acerca de su “ratio legis", y en el presente caso el aludido procedimiento practicado por el Consejo Electoral del Estado en el numeral en comento no es el correctamente indicado para poder declarar o establecer el verdadero sentido de su disposición, principalmente cuando este sentido manifiesta declaraciones fundamentales de contenido político que expresa el espíritu del ordenamiento constitucional, esto es la interpretación y aplicación que realiza la autoridad combatida, es en forma aislada y subjetiva en relación con los artículos 40 y 41 en los términos ya apuntados y con ello se viola en perjuicio de nuestra representada los preceptos ya comentados, toda vez que arroja resultados incongruentes con el principio de representación política proporcional que inspira el orden Constitucional que nos rige y con ello viola en perjuicio de nuestra representada los preceptos ya comentados, al pretender dejar sin asignar regidor por el principio de representación proporcional, que en derecho le corresponde a nuestro partido.
II.‑ Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 409 de la Ley Electoral del Estado cabe señalar que en el caso particular la resolución que sea pronunciada por esta H. Autoridad puede y debe modificar los resultados de la elección, toda vez que como ya se dijo en el punto inmediato anterior con los argumentos y razonamientos ahí expuestos, los cuales solicitamos se nos tengan por reproducidos, como razonamientos esgrimidos por nuestra parte en obvio de inútiles repeticiones y para todos los efectos legales a que haya lugar y aducidos en nuestro favor, resultando consecuentemente de ellos como presupuesto para corregir la asignación de regidores según el principio de representación proporcional realizado por el Consejo Electoral del Estado en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, de la siguiente manera.
I‑ Se viola en perjuicio de nuestra representada el principio de supremacía constitucional que se encuentra consagrado en los artículos 128, 116, fracción IV inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 73 fracción II y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, toda vez que de los mismos, se desprende que las autoridades al llevar a cabo los diversos actos que como ambiciones se les confiere deberán ajustarse a la normatividad impuesta por tales ordenamientos, y en acatamiento a la relación jerárquica que de estos existe. Y tratándose de la función electoral es incuestionable que los principio rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, deberán ajustarse a la Carta Magna de la cual depende el resto de los ordenamientos normativos que nos rigen, por lo que en atención a dichos principios el artículo 73 fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco establece entre otras cosas, y en lo conducente en el caso presente que los Ayuntamientos se integrarán con regidores electos popular y directamente según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, y para esta última hipótesis el artículo 75 de la Constitución del Estado de Jalisco, establece que sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planilla en el número de Ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el 2.5%, de la votación total, sin tomar en cuanta los votos nulos y los de los candidatos no registrados. Precepto este último que indica objetivamente la base constitucional que inspira al principio de representación proporcional señalando enfáticamente que el partido político que obtenga en la contienda electoral cuando menos un 2.5% de la votación total sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados, sin establecer condicionamiento alguno con relación a este requisito para la obtención de regidores de representación proporcional, por lo que en el caso particular el Consejo Electoral del Estado al pretender aplicar en el acuerdo que ahora se combate un procedimiento equivoco, viola los principios ya referidos toda vez que hace inexacta e ilegal interpretación de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado. Toda vez que el artículo 40 fracción I de la ley en último término indicado, establece que la fórmula electoral se integrara con el cociente natural que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir. Esto es no autoriza a hacer resta alguna de la votación efectiva en cada municipio, lo que es congruente con el artículo 75 de la Constitución Política del Estado; y que también concuerda con los principios de representación proporcional establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y en el mismo sentido el articulo 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco establece que para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento que en lo conducente señalamos: I.‑ Obtenido el cociente natural (Nótese que con meridiana claridad se advierte que no refiere resta alguna) se asignará a cada partido político tantas regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente; II.‑ Si después de aplicarse el cociente natural, quedarán regidurías por asignar éstas se distribuirían por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose aquellos partidos políticos que no alcanzaron participación por el cociente natural.
Y en el caso particular el Consejo Electoral del Estado, pretende aplicar en forma aislada y mediante una interpretación errática el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado, y restar con ello de la votación efectiva en cada municipio los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores por el principio de mayoría relativa, como lo puntualiza en el contenido del párrafo noveno del Considerando VII de la resolución que ahora se combate al señalar pretendidamente que de acuerdo con el procedimiento previsto por los anteriores artículos (refiriéndose a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado) se procede a deducir (esto es a restar) de la votación efectiva que es de 39,939 los votos del Partido Acción Nacional, en virtud de que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, quedando 21,271 contraviniendo indiscutiblemente con los principios constitucionales que rigen tratándose de la aplicación del principio de representación proporcional, toda vez que de accederse a tal circunstancia sería como autorizar al Consejo Electoral del Estado para que creara un elemento distinto al cociente natural debida y legalmente precisado en el artículo 40 fracción I de la Ley Electoral del Estado, ya que en toda interpretación de esta naturaleza por ser de orden constitucional deberá de estarse al método sistemático ya que es el adecuado para disipar las aparentes contradicciones que pudieran ostentar dos o más preceptos integrantes de un mismo ordenamiento, y facilitar así su debida observancia en la realidad, evitando así los errores que comúnmente suelen cometerse al tomar en cuenta un solo precepto de un ordenamiento jurídico, sin relacionarlo con otros que componen su articulado como si estos no existieran, revistiendo mayor importancia cuando se trata de la interpretación constitucional, pues los errores en que se pueda incurrir al fijar el sentido y alcance de las normas que integran la Constitución se repercute gravemente en la realidad social, dificultando la implantación de soluciones y medidas atingentes para resolverla.
Y en el caso particular suponiendo sin conceder que hubiere contradicción con lo dispuesto en el artículo 39 por una parte, con el 40 fracción I y 41 por la otra de la Ley Electoral para el Estado de Jalisco, lo mas idóneo para determinar el sentido alcance y comprensión normativas de los preceptos constitucionales aludidos hay que estar a la "causa final", esto es al conjunto de motivos inspiradores o determinantes de la “ratio legis" y al cúmulo de objetivos a lo que esta propende, lo que se obliga a inquirir sobre los motivos y fines inspiradoras de las disposiciones en comento, primordialmente porque se trata de los que expresan declaraciones fundamentales de substratum político, es inquirir en la averiguación y determinación de todos los factores, elementos, circunstancias, causa o fines que en un momento dado se dieron en la vida de nuestro pueblo y que originaron la proclamación de tales postulados como principios básicos que forman el contrato esencial del ordenamiento constitucional que nos rige, determinando el espíritu substancial en su conjunto de las normas constitucionales en comento. En este orden de ideas es incuestionable que de acuerdo a nuestra realidad política los antecedentes, causas y motivos que inspiraron a los propugnadores de la representación proporcional se encuentran en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Particularmente en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de la reforma constitucional que creó a esta figura, fechada desde el veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, la que claramente apuntó: “Se ha calculado que un partido necesita obtener 2.5 por ciento de la votación total que es una proporción asequible para obtener ese derecho". Así como la representación proporcional según la reforma política de mil novecientos noventa y siete detalló minuciosamente como requisito entre otros que se alcanzara, por lo menos el 1.5% del total de la votación; y en la Reforma de mil novecientos ochenta y nueve al referirse al principio de representación proporcional también hace alusión el artículo 54 fracción II del total de la votación para obtener ese derecho. Lo anterior es aplicable a los principios de representación proporcional que rige en materia política en nuestro Estado de conformidad con el artículo 75 de la Constitución 7 en relación con los artículos 116, fracción IV, inciso b), 128 y 133 de nuestra Carta Magna.
Por lo que resulta indubitable que al pretender el Consejo Electoral en el Estado, interpretar en el caso particular en forma aislada el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado, llevando a cabo con ello una hermenéutica gramatical, la cual solo es aconsejable cuando la literalidad del precepto normativo a interpretar sea lo suficientemente claro que no deje lugar a duda alguna acerca de su “ratio legis", y en el presente caso el aludido procedimiento practicado por el Consejo Electoral del Estado en el numeral en comento no es el correctamente indicado para poder declarar o establecer el verdadero sentido de su disposición, principalmente cuando este sentido manifiesta declaraciones fundamentales de contenido político que expresa el espíritu del ordenamiento constitucional, esto es la interpretación y aplicación que realiza la autoridad combatida, es en forma aislada y subjetiva en relación con los artículos 40 y 41 en los términos ya apuntados y con ello se viola en perjuicio de nuestra representada los preceptos ya comentados, toda vez que arroja resultados incongruentes con el principio de representación política proporcional que inspira el orden constitucional que nos rige y con ello viola en perjuicio de nuestra representada los preceptos ya comentados, al pretender dejar sin asignar regidor por el principio de representación proporcional, que en derecho le corresponde a nuestro partido.
II.‑ Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 409 de la Ley Electoral del Estado cabe señalar que en el caso particular la resolución que sea pronunciada por esta H. Autoridad puede y debe modificar los resultados de la elección, toda vez que como ya se dijo en el punto inmediato anterior con los argumentos y razonamientos ahí expuestos, los cuales solicitamos se nos tengan por reproducidos, como razonamientos esgrimidos por nuestra parte en obvio de inútiles repeticiones y para todos los efectos legales a que haya lugar y aducidos en nuestro favor, resultando consecuentemente de ellos como presupuesto para corregir la asignación de regidores según el principio de representación proporcional realizado por el Consejo Electoral del Estado en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, de la siguiente manera.”
V.- En atención a lo anterior, se procede a entrar al estudio de fondo del presente recurso de reconsideración, para determinar si los agravios esgrimidos por el recurrente son fundados y suficientes para modificar o revocar el acuerdo impugnado.
El partido recurrente esgrime como agravio, las violaciones al principio de supremacía constitucional que se encuentra consagrado en los artículos 128, 116 fracción IV inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales a la letra dicen:
"Artículo 128.- Todo funcionario público sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
“Artículo 116 .- ... IV ... b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales serán principios rectores los de la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.”
“Artículo 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que están de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con la aprobación del Senado, será la ley suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados.”
Los cuales aduce el recurrente, y tienen relación con los numerales de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que a la letra se transcriben:
“Artículo 73.- ... II.- los Ayuntamientos se integrarán con presidentes, vicepresidentes y regidores electos popular y directamente, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones.”
"Artículo 75.- Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el 2.5% de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo.”
Ahora bien, del estudio realizado de los preceptos constitucionales, tanto en lo federal como en lo estatal, esta Sala Superior procede a realizar los siguientes razonamientos:
El Consejo Electoral del Estado de Jalisco, al tomar el acuerdo impugnado por el recurrente, acató el principio de supremacía constitucional, de las leyes que son aplicables y de la manera que son aplicables, identificando las circunstancias legales que integran el supuesto normativo correspondiente al procedimiento de asignación y aplicación de la fórmula concerniente a la representación municipal de regidores para el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, por el principio de representación proporcional, atendiendo al resultado de la votación obtenida por cada uno de los partidos políticos que participaron en dicha elección, por lo cual aparece que la autoridad responsable respetó los principios constitucionales, los preceptos legales aplicables y la verdad de los hechos, valorando el caso en ejercicio de sus funciones, en concordancia con la valoración legislativa que fundamenta las disposiciones legales invocadas. De igual forma, en cuanto a lo que manifiesta el recurrente, en lo conducente a lo previsto por los numerales 73 fracción II y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación a los artículos citados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte ninguna violación al principio de supremacía constitucional, en virtud de que se acató la jerarquía normativa de la Constitución General de la República, aunado a que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, observa y aplica los principios rectores de la materia electoral, tal como quedó establecido con anterioridad, toda vez que el recurrente realizó en el presente recurso una incompleta mención de los preceptos legales que considera le fueron violados por la autoridad responsable, ya que omite la parte final de los numerales en análisis, en específico lo señalado por el artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, el cual prevé el procedimiento para participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional y si bien es cierto establece como requisitos para participar en las asignaciones de regidores por el principio de representación proporcional, sólo a los partidos políticos que no hubiesen obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el 2.5% de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados, no menos cierto lo es que al final se prevé que la ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo, por lo que en atención a este dispositivo se debe atender a lo legislado en materia electoral, en esencia a lo aplicable a nuestra entidad federativa, lo cual se ve plasmado en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que no podemos hacer una interpretación parcial y aislada del artículo citado, toda vez que la norma jurídica no se puede seccionar mutilando su sentido, ya que esto ocasionaría que se perdiera su íntegra significación normativa, por lo tanto el agravio que pretende acreditar el recurrente en el presente caso es infundado, ya que los preceptos en que se apoya el acto reclamado no contradicen la supremacía de la constitución y la aplicación de los citados preceptos por parte de la autoridad electoral, tampoco en su comportamiento incurrió en desacato a dicha supremacía.
En efecto, el recurrente considera que de la sola circunstancia de tener el 2.5% de la votación, sólo con tal supuesto ya tiene derecho a la asignación de un munícipe de representación proporcional; tal pretensión no se encuentra acorde a derecho porque el citado porcentaje, sólo constituye la votación de acceso para participar en el procedimiento de asignación y sería menester, para alcanzar el objetivo que se propone, haber logrado el cociente natural o bien el resto mayor, al persistir regidurías asignables, lo que quiere decir, que el supuesto normativo de la representación que pretende, es compuesto y supone la concurrencia de todos los factores o circunstancias mencionadas en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, y no sólo el porcentaje de 2.5% mencionado, y en consecuencia, el multicitado porcentaje es condición para, pero no es condición por la cual, de manera suficiente, ya tuviera el derecho que pretende.
Continuando con el análisis de los agravios expresados por el recurrente, consistentes en manifestar que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, aplicó un procedimiento equívoco en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, específicamente en lo que se refiere a la interpretación inexacta que hace la autoridad responsable, de los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, agravio que se encuentra vinculado al análisis realizado por esta Sala Superior en párrafos precedentes, en lo conducente al contenido del articulo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, por lo que esta Sala Superior arriba a la conclusión de que es igualmente infundado, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
En efecto, como ha quedado establecido en esta parte considerativa, la legislación que en forma específica establece el procedimiento de acceso a regidurías por el principio de representación proporcional, en el Estado, es la Ley Electoral del Estado de Jalisco, a la cual nos remite el artículo el 75 de la ley fundamental, en forma específica y reglamentaria, en sus artículos 38, 39, 40 y 41, los cuales a la letra dicen:
“Artículo 38.- Para la integración de los Ayuntamientos se tomarán en cuenta las bases que se indican a continuación:
Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y que además reúnan los siguientes requisitos:
I.- Tener registradas planillas y mantener dichos registros hasta el día de la elección;
II.- Alcanzar cuando menos el 2.5% de la votación total emitida en el municipio de que se trate, y en caso de coalición, cuando menos el 5% de la votación total emitida en el municipio y ;
III.- El partido político que obtenga el mayor porcentaje de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa en el ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional.”
“Artículo 39.- En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa.
"Artículo 40.- La fórmula electoral se integrará con los siguientes elementos:
I.- Cociente natural, que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir y;
II.- Resto mayor, que será el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hubiese regidurías sin distribuir, aplicando el cociente natural.
“Artículo 41.- Para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente:
I.- Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente, y ;
II.- Si después de aplicarse el cociente natural, quedaren regidurías por asignar, estas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose aquellos partidos políticos que no alcanzaron participación por el cociente natural.”
Del contenido de los anteriores artículos podemos advertir, que no se viola el principio de representación proporcional, tal como erróneamente lo arguye la actora, en virtud de que la autoridad responsable hace la aplicación de lo que estatuye el artículo 40 de la Ley Electoral del Estado, en virtud de que, como ha quedado establecido, no podemos atender sólo lo que prevé el artículo 75 de la Constitución del Estado de Jalisco, ya que la Ley Electoral del Estado de Jalisco, establece el procedimiento a seguir en el caso que nos ocupa, por lo que es evidente que la responsable actuó apegado a la normatividad establecida, y si bien es cierto que el citado precepto constitucional estatal, establece que “Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo.”, no menos cierto lo es el hecho de que la aplicación del procedimiento específico es el procedente para cubrir los requisitos que se exige en la norma jurídica.
Es preciso señalar que no basta que en el artículo citado se señale que el partido político que obtenga en la contienda electoral cuando menos el 2.5% de la votación total sin tomar en cuanta los votos nulos y los de candidatos no registrados, tal como lo aduce el accionante , ya que es preciso establecer que la interpretación de las normas jurídicas en materia electoral se aplicarán observando los principios de certeza, legalidad, objetividad, independencia, imparcialidad y equidad, aunado a que en el análisis para establecer la viabilidad del agravio que se argumenta por el recurrente, esta Sala Superior, al realizar una interpretación sistemática de la Ley Electoral del Estado, advierte que del contenido del artículo 40 de la ley de la materia se desprende lo siguiente:
La fórmula electoral se integrará con los siguientes elementos:
I.- Cociente natural, que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir, y
II.-Resto mayor, que será el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse , si aún hubiese regidurías sin distribuir, aplicando el cociente natural.”.
Además tenemos que el artículo 39 señala:
“En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido político al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría.”.
Por lo que de los anteriores preceptos se advierte claramente que la pretensión del recurrente carece de fundamento, al argumentar que no se debería quitar la votación del partido que obtuvo la mayoría y al que le corresponderían la elección de munícipes por el principio uninominal. Así que como para obtener el cociente natural, tuviera que sumarse también la votación del partido ganador, ya que esto, lógicamente, estaría en contradicción al derecho que fundamenta el principio de representación proporcional, habida cuenta de que los partidos políticos que concurrirían, estarían en fracciones de la votación, notoriamente desproporcionadas para acceder a una representación plural.
De lo anterior podemos advertir que el contenido del artículo 39 es claro al establecer que se deducirán de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido político al que ya le fueron asignados regidores por el principio de mayoría relativa, de lo cual se deduce que la responsable en ningún momento introduce elemento alguno extraño al contenido del precepto legal citado, más aún que la Ley Electoral del Estado de Jalisco, prevé que para conocer el manejo de los elementos que integran las fórmulas electorales debemos remitirnos al contenido del título tercero, capítulo I, artículo 24 y 25 que a la letra dicen:
“Artículo 24 .- para los efectos de esta ley se entiende por fórmula electoral, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para el cómputo de votos de la elección de gobernador del Estado; para la asignación a los partidos, de diputados electos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en la circunscripción o para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, según sea el caso.”
“Artículo 25.- Para los efectos de la aplicación de la fórmula electoral se entenderá por:
I.- Votación total emitida, es la suma de los sufragios emitidos en la elección correspondiente;
II.- Votación válida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados, y
III.- Votación efectiva, la resultante de deducir de la votación válida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por esta ley para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados y regidores de representación proporcional.”
De lo anterior tenemos que, este Sala Superior no comparte el criterio del recurrente, en virtud de que pretende hacer valer como agravio, que la autoridad responsable no debió hacer resta alguna de la votación efectiva, atendiendo sólo al contenido del artículo 40 de la legislación electoral local, específicamente a que el mencionado artículo sólo cita en su fracción I, que el cociente natural, será el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir, por lo cual este órgano colegiado difiere de la apreciación del actor, toda vez que en los dispositivos señalados con anterioridad, se establece el procedimiento para poder aplicar lo exigido por los artículos 39 y 40 de la ley de la materia, específicamente lo conducente a la parte inicial del numeral 25 fracción III de la cual se desglosa que para la obtención de la votación efectiva que es la resultante de deducir de la votación válida..., y para obtener esta última, se deberán deducir los votos nulos y los de candidatos no registrados, por lo que al aplicar el Consejo Electoral del Estado lo dispuesto por el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado, esto lo hace cumpliendo con los principios rectores de la función electoral, por lo que esta Sala Superior arriba a la conclusión que el presente agravio es infundado, toda vez que, se advierte que la autoridad responsable acató las disposiciones legales aplicables al presente caso.
En cuanto a lo que manifiesta el recurrente en lo que se refiere a la errónea aplicación que realizó el Consejo Electoral del Estado, de la fórmula de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, este agravio resulta de igual forma infundado de acuerdo con las siguientes consideraciones de hecho y razonamientos de derecho:
Este órgano colegiado con la finalidad de llegar a establecer si existe una interpretación inexacta de los artículos que el recurrente señala le fueron violados, así como que su aplicación por parte de la responsable fue errónea, realizando el siguiente procedimiento, a través de la aplicación de la fórmula que establece la Ley Electoral del Estado de Jalisco, en atención a lo dispuesto por los artículos 38,39,40 y 41 y en forma sistemática por lo dispuesto en los artículos 24 y 25 de la citada ley.
Del contenido de la resolución impugnada, se observan los siguientes resultados de votación, mismos que la parte recurrente no impugna ni señala como erróneos.
RESULTADOS DE LA VOTACION EN LA ELECCION DEL MUNICIPIO DE PUERTO VALLARTA, JALISCO. | |
PARTIDO POLITICO | VOTOS |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 18,668 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 15,685 |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | 4,192 |
PARTIDO CARDENISTA | 0 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,394 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO | 482 |
PARTIDO POPULAR SOCIALISTA | 0 |
PARTIDO DEMOCRATA MEXICANO | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 |
VOTOS NULOS | 566 |
VOTACION TOTAL EMITIDA | 40,987 |
VOTACION VALIDA | 40,421 |
De la tabla anterior se obtienen los datos para determinar las regidurías que les corresponden a los partidos políticos con derecho a participar en la asignación y para su mejor comprensión y por razones de método, se presentan los pasos siguiente:
PRIMER PASO.- Se obtiene la votación total emitida, que de conformidad a lo dispuesto por la fracción I del artículo 25 de la Ley Electoral, es la suma de los sufragios emitidos en la elección correspondiente.
VOTACION TOTAL EMITIDA | 40,987 |
SEGUNDO PASO.- Al resultado anterior se le resta de la votación total emitida, los votos nulos y los de los candidatos no registrados, para obtener la votación válida.
VOTACION TOTAL EMITIDA | 40,987 |
CANDIDATOS NO REGIDORES | 0 |
VOTOS NULOS | 566 |
VOTACIÓN VALIDA | 40,421 |
TERCER PASO.- Se procede a obtener la votación efectiva restando a la votación válida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el dos punto cinco por ciento de la votación, y una vez realizado lo anterior se procede a restar de ésta los votos obtenidos por el Partido Acción Nacional, en razón de que éste obtuvo el triunfo, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.
VOTACION VALIDA | 40,421 |
VOTOS DE PARTIDOS CON MENOS DEL 2.5% | 482 |
VOTACION EFECTIVA | 39,939 |
MENOS VOTACION DEL PARTIDO ACCION NACIONAL | 18,668 |
NUEVA VOTACION EFECTIVA | 21,271 |
CUARTO PASO.- Se obtiene el cociente natural al dividir la votación efectiva entre las regidurías que le corresponden por el número de habitantes correspondiente al municipio de Puerto Vallarta, Jalisco; por lo que los datos que arroja el censo de población de mil novecientos noventa y cinco, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática, y publicado en la página 72 del libro Perfil Sociodemográfico, la población de Puerto Vallarta, Jalisco tiene 149,876 habitantes, en consecuencia y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 42 fracción IV, se eligen cinco regidores de representación proporcional.
VOTACION EFECTIVA | REGIDORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACION PROPORCIONAL A ASIGNAR | COCIENTE NATURAL |
39,939 VOTOS (sic) | CINCO | 4,254.20 |
QUINTO PASO.- Con el resultado anterior se procede a asignar a cada partido el número de regidurías, al dividir su votación entre el cociente natural
PARTIDO | VOTOS | COCIENTE NATURAL | RESULTADO EN RESTOS | REGIDURIAS |
PRI | 15,685 | 4,254.20 | 2,922 | 3 |
PRD | 4,192 | 4,254.20 | 4,192 | 0 |
PT | 1,394 | 4,254.20 | 1,394 | 0 |
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 41, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, si después de aplicarse el cociente de asignación, quedan regidurías por repartir, éstas se distribuirán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos.
Al Partido Revolucionario Institucional le quedaron 2,922 (Dos mil novecientos veintidós) votos que es el resultado de restar a su votación obtenida el cociente natural, que le dio derecho a 3 (tres) regidurías.
Al Partido de la Revolución Democrática le quedaron 4,192 (cuatro mil ciento noventa y dos) votos de su votación obtenida dado que el cociente natural no estuvo contenida, circunstancia que no le dio derecho a la asignación de regiduría.
Luego una vez realizada la asignación mediante el cociente natural, restan 2 (dos) regidurías por asignar, por lo que en los términos de lo dispuesto por el artículo 41 fracción II de la ley de la materia resulta correcto que el Consejo Electoral del Estado haya asignado una regiduría al Partido Revolucionario Institucional, y la otra al Partido de la Revolución Democrática, mediante el procedimiento de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyendo a aquellos que no alcanzaron participación por el cociente natural. Así las cosas resulta justificado que al recurrente Partido del Trabajo no se le haya asignado ningún regidor por ser su resto, menor que el de los partidos políticos que se mencionan.
Cabe precisar que el partido político recurrente hace una interpretación equivocada del precepto legal que considera aplicable al presente caso, en virtud de que su argumentación se basa en que no se deben restar los votos del partido político ganador, lo cual resulta desacertado, ya que al realizar las operaciones que en su criterio debió aplicar la responsable, éste obtiene un cociente natural diverso al arribado por la autoridad responsable, tal y como se desprende de su escrito de cuenta, realizando una interpretación única del numeral 40 fracción I de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, para obtener el cociente natural, por lo que al no realizar una sistematización de los artículos que se encuentran concatenados con el procedimiento de acceso a las regidurías por el principio de representación proporcional, los cuales ya fueron motivo de análisis y aclaración en líneas que preceden, este órgano colegiado arriba a la determinación de que el resultado de su planteamiento carece de toda fundamentación jurídico normativa.
En consecuencia de lo anterior, es preciso señalar que la actuación de la autoridad responsable se encuentra apegada a derecho, toda vez que al realizar su función administrativa, en ningún momento se apartó de la normatividad aplicable en materia electoral, para el presente caso, siendo en especie los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, por lo que se concluye por esta Superioridad, que la valoración jurídica que integran dichos preceptos legales, es la misma con la que fueron aplicadas las formulas por el Consejo Electoral del Estado, aunado a la valoración que hace este órgano colegiado del dictamen remitido por la ahora autoridad responsable, concediéndosele valor y eficacia probatoria plena al tenor de lo dispuesto en los artículos 390 segundo párrafo en relación con el artículo 375 fracción I incisos a) y b) de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, ya que además dicho documento esta elaborado por la autoridad competente y con función fedataria, debiéndose en consecuencia tener por acreditados los términos de la votación, con los resultados que aparecen en el acta del Consejo Electoral que contiene el acuerdo recurrido, por lo que en consecuencia el presente agravio resulta infundado e inoperante para modificar o revocar el acto que se impugna.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento además en los artículos 12 fracción X, 56, 57,68,70 fracción I, y 71 fracción I, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 1, 2,73, 74, 82, 90,95 y 96 fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 406, 407, 411,413, 414 y demás relativos y aplicables de la Ley Electoral del Estado de Jalisco; los artículos 1, 48, 99 y aplicables del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, se resuelve:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- La competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Partido del Trabajo, la legitimación del recurrente, del tercero interesado, y la procedencia del recurso, que quedaron acreditados en los términos de los considerandos I, II, III de ésta resolución.
SEGUNDO.- Se confirma la resolución emitida por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la que se ordena expedir por conducto del Consejero Presidente y Secretario Ejecutivo, a los ciudadanos a que hace referencia en su considerando VIII, las constancias de asignación de munícipes por el principio de representación proporcional del municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, postulados por el Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática respectivamente."
IV.- Inconforme con el citado fallo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el Partido del Trabajo, a través de sus representantes Gonzalo Gómez Alarcón y Ricardo S. Silva Vásquez, promovió juicio de revisión constitucional electoral, el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
V.- El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien dictó proveído en que admitió la demanda, declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala Superior, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, contra la resolución emitida por una autoridad de entidad federativa, con motivo de una controversia surgida con motivo de los comicios electorales locales.
SEGUNDO.- Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos esenciales, los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como si se actualiza en el caso alguna causal de improcedencia, por ser su examen preferente y de orden público.
En el presente asunto se satisfacen tales requisitos contemplados en la ley en los términos siguientes:
A) Se cumple lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, de la ley de la materia al haberse presentado por escrito, ante la autoridad señalada como responsable y cumplir con los requisitos de forma ordenados en los incisos a) al f), del citado artículo.
B) Se encuentra promovido por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo 1, de la ley invocada, ya que el juicio de revisión constitucional electoral, corresponde promoverlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, quien fungiera como actor es el Partido del Trabajo. Además, el citado partido tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada.
C) El juicio que se analiza, es oportuno, ya que fue promovido el nueve del presente mes, o sea dentro del término de cuatro días, contemplado en el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido del Trabajo, de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, le fue notificada por lista a tal partido el día cuatro del mismo mes y año, y conforme a lo establecido por el artículo 389 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, surtió sus efectos al día siguiente de su publicación, es decir, el cinco de los corrientes, por lo que el término para impugnar la resolución en esta vía, de acuerdo a lo dispuesto por el invocado artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió entre el seis y nueve de diciembre del año que transcurre.
D) Asimismo, la personería de Gonzalo Gómez Alarcón y Ricardo S. Silva Vásquez, como representantes del partido ahora impugnante, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de ser las personas que en nombre del Partido del Trabajo, promovieron el recurso de reconsideración en el que se pronunció la resolución impugnada.
E) En términos de lo señalado por el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad, de la siguiente forma:
1. La resolución impugnada constituye un acto definitivo y firme, al no establecerse dentro de la legislación electoral del Estado de Jalisco, algún medio de impugnación, a través del cual pudiera ser modificada o revocada la resolución pronunciada por la Sala Superior del Tribunal Electoral de dicho Estado, objeto del presente juicio.
2. El Partido del Trabajo, manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sobre cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado que lo anterior debe entenderse como un requisito de procedencia y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de sus admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento, debe estimarse satisfecho cuando como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación del acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación del principio de supremacía constitucional, tutelado en los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso b), 128 y 133 de la Carta Magna.
Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tercera época, cuyo texto es como sigue: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
3. Del escrito en estudio, se advierte que las violaciones reclamadas pueden llegar a ser determinantes en la elección para renovar a los integrantes del Ayuntamiento del municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, por cuanto a que, de ser procedentes las manifestaciones del promovente se haría una reasignación de regidores por el principio de representación proporcional, en el citado Ayuntamiento y exite la posibilidad de que se le asignara alguna regiduría.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, al tomar posesión los integrantes del Ayuntamiento, el primero de enero de mil novecientos noventa y ocho, conforme lo establece el artículo 73 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
Luego entonces, satisfechos los requisitos de mérito y al no advertirse causa alguna de improcedencia, procede realizar el examen de los agravios planteados.
TERCERO.- El actor, en su escrito relativo, hace valer como agravios los siguientes:
"UNICO.- Se advierte de la resolución ahora recurrida, que mediante su resolutivo Segundo, en lo substancial confirma en sus términos la resolución emitida por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco del día diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, respecto del dictamen aprobatorio que realizó del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, consecuentemente deja intocada la resolución combatida por los suscritos mediante el recurso de reconsideración hecho valer en los términos ya expuestos en el apartado de los hechos de la presente demanda, apoyándose la responsable para llegar al fondo de tal determinación en el análisis que realizó de los agravios señalados por los suscritos, particularmente en el considerando V, de la resolución en comento, arribando a la conclusión de que tales agravios resultan infundados.
Como se aprecia de los argumentos vertidos por los suscritos en lo relativo a la aplicación de un procedimiento equívoco en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional llevado a cabo por el Consejo Electoral del Estado, y con tal procedimiento en concepto de los suscritos se viola el principio de supremacía constitucional que se encuentra consagrado en los artículos 128, 116, fracción IV, inciso b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con los artículos 73 fracción II y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
Efectivamente la responsable en el considerando V de la resolución desde su punto de vista no advierte ninguna violación al principio de supremacía constitucional y que tampoco se viola el principio de representación proporcional, como consecuencia de que según la responsable el Consejo Electoral del Estado llevó a cabo un procedimiento para la aplicación de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional de conformidad con la Ley Electoral del Estado y dice que no comparte el criterio de los suscritos en lo relativo a que dicho consejo electoral no hiciera resta alguna de la votación efectiva y considera que en ningún momento se introduce elemento alguno extraño al contenido del precepto legal contenido en el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado y consecuentemente el multicitado Consejo Electoral Estatal cumplió con los principios rectores de la función electoral.
Acto seguido refiere con la finalidad de llegar a establecer si existe una interpretación inexacta de los artículos que los suscritos señalamos nos fueron violados, así como su aplicación por parte del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, describe en la resolución un procedimiento de cinco pasos mediante los cuales arriba a los mismos resultados que el Consejo Electoral del Estado, mismos que son y resultan el motivo de la inconformidad de esta parte, destacando por ser parte medular de la actual controversia el tercer paso:
"Se procede a obtener la votación efectiva restando a la votación válida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el dos punto cinco por ciento de la votación y una vez realizado lo anterior se procede a restar de ésta los votos obtenidos por el Partido Acción Nacional, en razón de que obtuvo el triunfo, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco."
VOTACION VALIDA | 40,421 |
VOTOS DE PARTIDOS CON MENOS DEL 2.5% | 482 |
VOTACION EFECTIVA | 39,939 |
MENOS VOTACION DEL PARTIDO ACCION NACIONAL | 18,668 |
NUEVA VOTACION EFECTIVA | 21,271 |
Nótese con meridiana claridad que la responsable crea un nuevo elemento al que denomina "nueva votación efectiva", mismo que no se encuentra establecido en ningún artículo de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, haciéndolo sopretexto que lo hace de conformidad con el artículo 39 del ordenamiento legal invocado, y como consecuencia de esta resta, los resultados en los pasos subsecuentes se ven afectados, siendo aquí precisamente el punto en donde se violan los principios de supremacía constitucional y representación proporcional a que aludimos en el multicitado recurso de reconsideración, por ello en lo agravios expuestos referimos que el artículo 75 de la Constitución Política del Estado en forma congruente con los principios de representación proporcional establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no autoriza a realizar resta alguna, porque si bien es cierto que tal arábigo en su parte final señala que la ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación de regidores de representación proporcional, no menos cierto es que dichos procedimientos y requisitos no pueden ni deben vulnerar los principios de representación proporcional y por ende los de supremacía constitucional, lo que en la especie ocurre si se lleva a cabo la resta aludida.
Asimismo se advierte de la resolución ahora combatida que no obstante a que en los agravios correspondientes, mismos que solicitamos se nos tenga por reproducidos en este punto para todos los efectos legales a que haya lugar en obvio de innecesarias repeticiones, en los mismos entre otras cosas expresamos que para la interpretación de los artículos controvertidos, por ser de orden constitucional debía de estarse al método sistemático, ya que es el adecuado para disipar las aparentes contradicciones que pudieran ostentar dos o más preceptos integrantes de un mismo ordenamiento, por lo que más idóneo para determinar el sentido, alcance y comprensión normativos de los preceptos constitucionales que consagran los principios de representación proporcional y supremacía constitucional multicitados, había también que estarse a la "causal final", ésto es al conjunto de motivos inspiradores o determinantes de la "ratio legis" y al cúmulo de objetivos que esta propende, lo que obligatoriamente nos lleva a inquirir o investigar sobre los motivos y fines inspiradores de las disposiciones controvertidas, circunstancia esta última que la responsable no llevo a cabo, y como consecuencia llegó a conclusiones diversas a esa "causal final" que aludimos.
Al efecto, y toda vez que consideramos que dicha investigación sobre la causa final de los artículos controvertidos es la única solución para arribar a la verdad legal, señalamos lo siguiente:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra una serie de principios que deben ser representados de manera absoluta e irrestricta por las constituciones particulares y las legislaciones de las distintas entidades federativas, siendo de destacar que la materia electoral en los ámbitos estatales y municipales, no está exceptuada de determinados principios, entre ellos, el de la representación proporcional, mismo que dada su importancia jurídico-política debe ser objeto de una cuidadosa regulación en cada uno de los estados miembros de la federación.
En la especie es incuestionable que con la interpretación a los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que llevó a cabo la responsable en la resolución ahora combatida, conculcan los principios de supremacía constitucional y representación proporcional, al tenor de una serie de argumentos que a continuación se formulan:
A) Derecho a participar en elecciones estatales y municipales.
El precepto constitucional que garantiza el derecho de los partidos políticos nacionales a participar en las elecciones estatales y municipales, debe interpretarse de manera amplia, es decir a la luz de segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional; participar en las elecciones estatales y municipales para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Como podrá apreciarse la conceptualización del vocablo "participar", infiere la concurrencia real del pueblo en las tareas democráticas, su contribución, también real, en la integración de la representación política y la posibilidad de acceso real, al ejercicio del poder público.
En la teoría político electoral es lugar común preguntar qué tan competido es un sistema de partidos a la luz del sistema electoral en que opera. En palabras de Sartori "¿Cuán mínima puede ser la competencia de modo que siga siendo significativa?" (Satori Giovanni, Partidos y Sistema de Partidos, Alianza Universidad, Madrid 1987, pág. 259). El propio maestro se contesta "si hay enfrentamiento con las cantidades del partido predominante sin temor y con igualdad de derechos, entonces la competencia es significativa, cualquiera que sea su resultado. (...) Una situación subcompetitiva supone que si un candidato no encuentra oposición se debe simplemente a que no merece la pena oponerse a él (y) un sistema es no competitivo sí, y sólo si, no permite elecciones disputadas (...) la competencia termina, y la no competencia comienza, cuando quiera que a los adversarios y a los oponentes se les priva de la igualdad de derechos, se les pone impedimentos, se les amenaza, se les aterroriza o incluso se les sanciona por atreverse a decir lo que piensan (...) No cabe duda de que un choque feroz en las elecciones demuestra que las normas de la competencia funcionan plenamente, pero los resultados son los únicos que demuestran hasta qué punto es competitivo un sistema dado, en el sentido de acercarse a una distribución casi igual de fuerzas entre los partidos principales (...) dado que la competencia incluye la competitividad como algo potencial, la competencia es igual a, y se puede definir como, competitividad potencial. A la inversa, la competitividad presupone la competencia (como estructura) y es algo que se debe medir en resultados, conforme a su eficacia. Así, la competitividad es una de las propiedades, o uno de los atributos de la competencia". (Sartori, Ibid.260).
Para Sartori, tanto en el reino de la economía como en el de la política, una estructura competitiva define al público" (léase electorado), así una comunidad política es competitiva si brinda condiciones de mercado en la arena política. "Elemento decisivo no es la competencia en sí, ni mucho menos una gran competitividad, sino si es posible la competencia. Así, un sistema sigue siendo competitividad estructuralmente mientras las políticas se vean controladas por la conciencia de que podría entrar en el mercado un nuevo competidor y que grandes sectores del público podrían modificar sus lealtades" (Sartori, Ibid.264)
B) Sistema electoral mixto con prevalencia de mayoría relativa en proporción de un sesenta por ciento contra un cuarenta por ciento de representación proporcional.
El espíritu del constituyente permanente expresado en la exposición de motivos de la reforma a la Constitución General de mil novecientos setenta y siete, que introduce el principio de representación proporcional en nuestra Carta Magna, expresaba: "hemos de tener presente que las mayorías son quienes gobiernan, pero debe evitarse el abuso de éstas que surge cuando se impide para todo la participación política de las minorías, el gobierno que excluye a las minorías, así se funde en el principio de la mitad más uno únicamente en apariencia es popular (...) Nuestra unidad nacional se consolidará y ampliará cuando la pluralidad sea mejor captada a través de la representación proporcional (...) Objetivo fundamental de esta iniciativa es promover una más amplia y diversificada concurrencia en la Cámara de Diputados, de las corrientes de opinión y las tendencias ideológicas del país; para lograrlo es necesario revisar los principios vigentes".
En ese entonces la integración era la de trescientos diputados de mayoría y cien de representación proporcional, es decir, una mezcla de setenta y cinco para mayoría y veinticinco por ciento para representación proporcional. Cabe señalar que en mil novecientos setenta y siete cada principio se votaba por separado, en boletas y sufragios diferenciados y que el partido votaba por separado, en boletas y sufragios diferenciados y que el partido que obtuviere mayoría no participaba de las diputaciones de representación proporcional. Como resultado de esta reforma, como veremos más adelante, hubo una mayor concurrencia electoral de los partidos (mayor número de candidatos registrados por elección por partido), una mayor pluralidad de referentes partidistas en la contienda y una mayor competitividad expresada en los resultados. Eso llevó, en el año de mil novecientos ochenta y seis a aumentar a quinientos el total de diputados, trescientos de mayoría y doscientos de representación proporcional, es decir una mezcla de sesenta y cuarenta por ciento respectivamente. Como se sabe ya, en esta composición el partido con mayor número de votos podía participar eventualmente en la asignación de diputados de representación proporcional para asegurar la gobernabilidad en la Cámara, a través de la figura de triste memoria, de la "cláusula de gobernabilidad".
Como puede verse la mezcla original (setenta y cinco-veinticinco) tuvo que ser modificada a la luz de la realidad nacional, a un sesenta-cuarenta, mezcla aún vigente conforme al artículo 53 constitucional.
Valga también señalar que anteriormente, aún vigente la figura de diputados de minoría, como consignaremos más adelante, cuando en mil novecientos setenta y dos, a la luz del ingreso a la masa electoral de los mayores de dieciocho años y del Censo Demográfico en mil novecientos setenta, que hizo necesario ampliar en un diez por ciento los distritos uninominales, el constituyente permanente consideró oportuno modificar el sistema de diputados de partido, entonces vigente, reduciendo el umbral de un dos punto cinco porciento a uno punto cinco por ciento y aumentar el total de diputados de partido de veinte a veinticinco, es decir un incremento del veinticinco por ciento en la representación minoritaria...
C) Integración de las legislaturas de los estados según los principios de mayoría relativa y representación proporcional .
El artículo 116 Constitucional, que establece las normas a las que habrá de sujetarse la organización de los estados en el tercer párrafo de su fracción II, dispone en forma imperativa, que "las legislaturas de los estados se integrarán con Diputados elegidos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen en sus leyes". Por igual, la fracción VIII del artículo 115, que establece las bases para la organización política y administrativa del municipio libre, determina que "las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios".
¿Qué debemos entender por representación proporcional? La representación proporcional es uno de los dos principios en que se puede clasificar un sistema electoral. Los sistemas electorales son, desde el punto de vista técnico, procesos por los cuales el elector manifiesta a través del sufragio su preferencia y se convierten sus votos en escaños. Los sistemas electores pueden clasificarse según dos principios: el principio de mayoría (relativa o absoluta) y el principio de elección proporcional.
Un sistema electoral representa estructuras complejas, compuestas por una gran cantidad de elementos diferentes y una posibilidad inagotable de combinaciones. A través de él, se regula: a) el establecimiento y distribución de las circunscripciones; b) las formas de candidaturas; c) el proceso de votación y d) los métodos de conversión de votos en escaños. Cada una de estas cuatro vertientes tiene efectos sobre el sistema en su conjunto. Difícilmente puede acreditarse a una sola de ellas el comportamiento del sistema en su totalidad. En realidad lo que produce consecuencias políticas en un sistema electoral, es la combinación de todos estos elementos íntimamente relacionados. Sin embargo, la alteración injustificada de uno de ellos termina por hacer nugatorio el principio electoral buscado.
Así vemos que bajo el principio de representación proporcional, el tamaño de una circunscripción, entendiendo por tamaño la cantidad de escaños que le corresponden, determina en buena media la integración de la representación.
"Cuando más pequeña es la circunscripción electoral, menor es el efecto proporcional del sistema electoral; esto significa que disminuyen las posibilidades electorales de los partidos pequeños", (Nohlen Dieter, Sistemas Electorales y Partidos Políticos, UNAM y FCE, primera edición, México, 1994, pág. 53)
Sin restar importancia a los otros dos elementos del sistema electoral (candidaturas y votación), después de la distribución y tamaño de las circunscripciones, la conversión de votos en escaños representa el segundo mecanismo más importante para la configuración de los resultados electorales. Esta conversión suele tener efectos políticos definitorios, tal es el caso de las barreras legales o umbrales que permiten favorecer a ciertos partidos en perjuicio de otros, a grado tal que la doctrina a llegado a concluir: "Podemos afirmar, entonces, que el resultado electoral depende de la técnica de conversión de voto en escaños". (Ibid. Pág.64.)
La mayoría de los tratadistas concuerdan en señalar que la técnica para convertir votos en escaños acusa dos efectos principales, el primero es la propia conversión de sufragios en puestos de representación, el segundo tiene que ver con el comportamiento electoral, "un partido pequeño expuesto al riesgo de no superar el porcentaje mínimo necesario de los votos, no sólo es perjudicado de hecho por la barrera legal, sino también en términos psicológicos, ya que el elector teme perder su voto y prefiere entonces dárselo a otro partido". (Ibid. Pág.64)
Existen dos tipos de barrera en un sistema electoral, el concepto y definición de barrera no es gratuito ni caprichoso. Toda vez que constituyen verdades vallas u obstáculos electorales: Las de naturaleza fáctica que responden al diseño y tamaño de las circunscripciones geográficas y las de carácter legal, impuestas por la ley. Un ejemplo proverbial es el caso de la República Federal de Alemania, con una barrera legal del cinco por ciento que, a los ojos de los tratadistas, "aceleró el proceso de concentración en los grandes partidos, redujo las oportunidades de representación de los partidos pequeños y limitó las posibilidades de partidos nuevos de establecerse políticamente". (Ibid. Pág.66).
El principio de mayoría responde a que el candidato elegido en una circunscripción haya alcanzado la mayoría de votos, ésta pude ser absoluta o relativa. El principio de representación proporcional se da cuando la representación política refleja, lo más exactamente posible, la distribución de los votos entre los partidos y la pluralidad existente en la sociedad. El principio de representación proporcional tomó más de un siglo en instrumentarse y se elaboró sobre la base de dos ideas: "la de la concepción de Mirabeau de la representación como un espejo de la nación (Euvrres Complétes, 1834, vol. 1, p. 7) y la de la mejor opción, un proceso electoral preferencial y graduado, con el fin de encontrar el véritable voeu de la nation" (Ibid. Pág.91), el primer país que instauró la representación proporcional fue Bélgica en mil novecientos ochenta y nueve, seguido de Suecia en mil novecientos siete. La Comisión Real en Sistemas de Elección en Inglaterra señaló en el año de mil novecientos diez: "el objetivo del cuerpo representativo es representar" (citado por Hermen Fernidand, en Representation and proportional representation, Choosing and electoral system, Arend Lijphart y Bernand Grofman coordinadores, Praeger, EUA, pág. 15) Ya en mil ochocientos cuarenta y dos Victor Cinsidérant se preguntaba: "¿Debe la Cámara de Representantes representar al electorado? Esa es toda la cuestión. Si tal es el caso, cada opinión, por más absurda, y aún así parezca monstruosa, debe tener representantes en proporción a su fuerza en el electorado". (Ibidem).
Pero el principio de representación proporcional no busca sólo la proporcionalidad pura sino que tiene, además, por objeto:
A).- Facilitar la representación de todos los intereses y opiniones;
B).- Impedir constitución de mayorías artificiales;
C).- Facilitar la negociación y el compromiso político entre las diversas fuerzas sociales;
D).- Reflejar los cambios sociales y el surgimiento de nuevas tendencias e intereses sociopolíticos y facilitar su acceso a la representación parlamentaria;
E).- Impedir la formación de bloques de partido (s) dominante (s) y
F).- Derribar las barreras que se interpongan contra el cambio democrático. Acredita lo anterior la exposición de motivos de la Reforma Constitucional de mil novecientos setenta y siete, que introduce el principio de representación proporcional en el Derecho Constitucional Mexicano, cuando afirma que a través de él se busca que "Esté presente el mosaico ideológico de la República (...) haciendo posible que el modo de pensar de las minorías esté presente en las decisiones de las mayorías"
Nuestro sistema electoral es un sistema mixto con predominante mayoritario. Busca, por ese predominante, garantizar la producción de gobiernos, pero por lo que toca a su componente proporcional pretende reflejar, con la mayor exactitud posible a las fuerzas sociales, en lo que corresponde a ese componente (cuarenta por ciento del total de la Cámara). "Por el sistema de mayoría relativa se elige al candidato que obtiene mayor número de votos en un distrito pero se desperdicia el resto de la votación, es decir sólo terminan contando los votos del triunfador. Para remediar este desperdicio de sufragios y brindar acceso a las diferentes corrientes que integran el escenario político nacional a la representación política, el sistema de representación proporcional considera el total de votos y el peso porcentual de cada partido en ese total y permite elegir, con base en ello, además de los diputados de mayoría, a los de aquellas fuerzas políticas que, sin triunfos distritales, forman parte significativa de la pluralidad del país y del juego democrático". (Farías Luis, La Jornada Electoral paso a paso 1997, Miguel Angel Porrúa Editor, México 1997, pág. 8).
Los sistemas electorales deben "juzgarse primordialmente de acuerdo con el grado de cumplimiento del principio de representación buscado" (Nohlen Dietes, Op. Cit. Pág. 100). Los estudiosos concuerdan en señalar que no siempre la denominación de los sistemas responden realmente al objetivo del principio invocado y uno de los elementos más comúnmente estudiados como pervertores del principio de representación proporcional, es el de las barreras legales; así encontramos que la legislación portuguesa de mil novecientos setenta y seis prohibía hacer depender el ingreso de un partido al parlamento de una barrera legal y por su parte, el Tribunal Constitucional Federal de Alemania a llegó a la conclusión de que la barrera del cinco por ciento debía ser el límite superior del umbral, pero prohibió, por igual, la realización de cualquier cambio posterior que viniese a fortalecer lo que a su juicio es un "efecto restrictivo" (Ibid. pág.102) del sistema electoral de representación proporcional.
Dieter Nohlen señala cinco efectos malsanos que los sistemas electorales de representación proporcional pueden lograr: "1) exclusión de partidos pequeños; 2) ventajar para los partidos grandes, 3) ventajas para el partido más grande; 4) efecto de concentración en el sistema de partidos; 5) promover la formación de mayoría partidista por un partido: (Ibid. Pág.104).
Con base en estos efectos se pueden distinguir tres subtipos del sistema electoral bajo el principio de presentación proporcional:
"1) Sistemas proporcionales que aspiran a una proporcionalidad lo más exacta posible (representación proporcional pura) sin barreras naturales o artificiales (tamaño de las circunscripciones electorales o barrera legal);
"2) Sistemas proporcionales que dificultan el acceso a los escaños parlamentarios, por lo general, mediante una barrera natural (circunscripciones electorales pequeñas), y que provocan resultados electorales desproporcionales de manera que, entre los partidos que logran escaños parlamentarios, se ven favorecidos los partidos grandes en perjuicio de los pequeños (representación proporcional imperfecta);
"3) Sistemas proporcionales que dificultan lograr escaños parlamentarios, por lo general, mediante una barrera legal o un límite de escaños; sin embargo, luego de eliminar la multiplicidad de partidos, los escaños se distribuyen proporcionalmente entre los partidos que quedan" (Ibidem).
Adicionalmente, la doctrina señala que el análisis de un principio de representación debe hacerse, además a la luz no sólo de la teoría democrática, sino de la situación histórica y sociopolítica en que se pretende operar.
Los sistemas electorales deben reflejar las relaciones de poder, razón por la cual en su diseño se deben incluir las condiciones históricas y los factores sociopolíticos imperantes en un momento dado. Como veremos más adelante, la introducción del principio de representación proporcional sirvió para facilitar el acceso a la vida política a intereses y grupos emergentes que no tenían acceso a través del sufragio, pero también benefició a los partidos en aquel entonces más débiles ante el poder establecido.
En los estudios de derecho comparado, así como del funcionamiento de los sistemas electorales, es lugar común asegurar que las barreras legales producen un efecto concentrador y son en el fondo una contradicción al principio de representación proporcional. "La intención y función de la barrera legal es excluir del parlamento a los pequeños partidos políticos y promover la concentración del sistema de partidos políticos a través del voto". (Nohl Dieter, Elecciones y Sistemas Electorales. Editorial Nueva Sociedad, Venezuela, 1995, pág. 80).
Giovanni Sartori señala: "mientras más fiel sea el reflejo de la representación proporcional tanto menos se penalizará y obstruirá el surgimiento de nuevos partidos o el fraccionamiento de los existentes (...) mientras mayor se la impureza de la representación proporcional, mayor será el efecto reductivo, y, a la inversa, mientras menor sea la impureza, más débil será el efecto reductivo"; así "la representación proporcional afecta al sistema de partidos tanto y cuanto no es proporcional y ello por una serie de consideraciones; el tamaño relativamente pequeño de los distritos electorales, las cláusulas de exclusión, premios de mayoría y finalmente una traducción desproporcionada de votos en bancas. De ello se colige que cada que el sistema de representación proporcional tiene efectos manipuladores, esos efectos serán restrictivos y no multiplicadores. La influencia del sistema de representación proporcional es meramente, entonces, un debilitamiento de la misma influencia que es ejercida por los sistemas pluralistas de mayoría" (Sartori Giovanni y Duverger Maurece, Los Sistemas Electorales, CAPEL, Costa Rica, 1988, pág. 70 y 81).
El propio Sartori se cuestiona sobe cómo identificar partidos que son importantes en otras palabras, que deben participar electoralmente. Para él son partidos importantes aquéllos que no pueden aparecer o desaparecer sin que nadie se dé cuenta. Y al efecto encuentra dos reglas para definirlos: 1) que tengan potencial para formar coaliciones, es decir que se les necesiten o se les incluya en alguna coalición mayoritaria viable. "Se debe contar a un partido menor, sin importar lo pequeño que sea, si se encuentra en posición de determinar en el transcurso del tiempo o en algún momento, cuando menos una de las posibles mayorías gobernantes" (Ibidem), y 2) que tengan potencial para presionar, es decir que "su existencia o creación afecte las tácticas de la contienda partidista, en particular cuando modifica la dirección de la contienda (...) de los partidos orientados al gobierno" (ibidem). Concluye el maestro Sartori que en un régimen presidencialista, estos criterios deben reformularse de manera más rígida, ya que los partidos que cuentan son sencillamente los que ayudan o dificultan el ejercicio gubernamental.
Finalmente no podemos perder de vista los propósitos que persigue el principio de presentación proporcional, que no son sólo la proporcionalidad por ella misma sino la ampliación y diversificación en la concurrencia de las fuerzas políticas a la vida institucional, en garantía de la representación de todos los intereses y la seguridad de impedir mayorías artificiales y permanentes. Representación proporcional es, y debe ser, sinónimo de propiciar la negociación y el compromiso político, de reflejar los cambios en la sociedad y de facilitar el surgimiento de nuevas tendencias e intereses políticos. Principio de proporcionalidad es, pues, hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público y su contribución en la integración de la representación política. Objetivos, todos ellos, que desprecia y lastima, el procedimiento aplicado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y avalado con su resolución por la autoridad responsable.
D) Génesis y evolución del sistema electoral mixto mexicano.
Nuestro sistema es mixto con predominante mayoritario y, por ende, la proporcionalidad pura es imposible en el resultado final, dada la mezcla de los dos principios electorales y el peso específico del mayoritario sobre el proporcional. Como se sabe, bajo el principio de mayoría gana un escaño el candidato o partido que obtenga mayoría, ya sea relativa ya sea absoluta. Su objetivo es confirmar mayorías parlamentarias. Los votos emitidos a favor de los candidatos derrotados no cuentan. Se afirma que bajo este principio "no cuentan por igual todos los votos depositados: sólo conducen al éxito los votos emitidos a favor del candidato ganador". (Sartori, Ibid, pág. 106). En consecuencia, uno de los efectos de este principio es que ante un partido absolutamente dominante el resto de los partidos no encuentra sentido en concurrir a las elecciones. Precisamente para resolver esta inconsecuencia, a través de diversos mecanismos, desde el año de mil novecientos sesenta y tres, en México se ha pretendido corregir las deformaciones propias del principio de mayoría, mezclando éste con el de representación proporcional y asegurando, al mismo tiempo, la gobernabilidad al hacer del primero el principio predominante.
En efecto, la exposición de motivos de la reforma constitucional de mil novecientos setenta y siete, sentenciaba: "Es necesario implementar dentro del concepto de mayoría, nuevos instrumentos que nos lleven a satisfacer las exigencias de una representación adecuada a las diversas fuerzas políticas que conforman la sociedad mexicana (...) de modo tal, que en la Cámara de Diputados esté presente el mosaico ideológico de la República".
En mil novecientos sesenta y dos el principio de mayoría relativa arrojaba la presencia de un partido hegemónico indisputado y otra, casi testimonial y exigua, de partidos de oposición sin horizontes posibles. En mil novecientos cincuenta y cinco Acción Nacional obtuvo cinco curules, el Partido Popular Socialista y el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana cero; para mil novecientos cincuenta y ocho el Partido Acción Nacional conquistó cinco curules y el Partido Popular Socialista y el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana una cada uno, en mil novecientos sesenta y uno el Partido Acción Nacional logró cuatro, el Partido Popular Socialista una y el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana ninguna. En diez años, las oposiciones unidas alcanzaron veinte curules en la Cámara de Diputados de un total de cuatrocientos ochenta y tres disputadas en ese período, lo que equivale al cuatro punto catorce por ciento. Por lo que corresponde a senadurías y gubernaturas, las oposiciones no lograron conquistar ninguna.
Obvia señalar que el sustento de legitimación de un régimen así y de un sistema electoral como ése profundamente cuestionado. Así lo reconoce la iniciativa de reformas constitucionales del año de mil novecientos sesenta y tres, cuando afirma:
"Es evidente el hecho de que no han podido encontrar acceso al Congreso de la Unión los diversos políticos o las varias corrientes de opinión que actúan en la República, de ahí que, con frecuencia, se haya criticado al sistema mexicano de falta de flexibilidad para dar oportunidad a las minorías políticas, que se duelen de que un solo partido mayoritario obtenga casi la totalidad de los puestos de representación popular.
"Para consolidar la estabilidad política orgánica de que México disfruta, será un factor importante la mejor canalización, por cauces legales, de las fuerzas cívicas, en particular de las minorías y muy, principalmente, las que estando agrupadas en partidos políticos nacionales, actúan orgánicamente y no en forma dispersa, cuando no anárquica."
En igual sentido se había pronunciado al renombrado panista Adolfo Christbield Ibarrola en el año de mil novecientos sesenta y uno, al señalar: "es indispensable que se realice una reforma electoral que permita la justa representación en el gobierno de las distintas corrientes políticas nacionales (...) Independientemente del resultado final en la integración del próximo Congreso, es oportuno exhortar al gobierno a reformar los sistemas electorales" (Chistbiel Ibarrola Adolfo, La Nación, No. 1063, 20 de agosto de 1961).
Desde el año de mil ochocientos veinticuatro nuestro sistema electoral había incorporado y utilizado la fórmula de mayoría simple. La introducción de un mecanismo diferente en mil novecientos sesenta y tres, por medio del cual al partido que obtuviese por lo menos el dos punto cinco por ciento de los votos a nivel nacional se les asignaban cinco "diputados por partido" y un diputado más por cada cero punto cinco por ciento adicional en su votación, teniendo por techo un total de veinte diputados por ambos principios, obedeció, como ya hemos dicho, al agotamiento político de un sistema bajo el principio de mayoría simple, pero además a la valorización de un curul por cada medio por ciento de la votación total nacional. ¿Cómo se llegó a esa definición? Al efecto señala Mario Mora Palencia que, lo que él llama el cociente electoral, "no es arbitrario sino que fue obtenido técnicamente mediante el procedimiento de cociente electoral simple del sistema Hare-Andrade, aplicado al cuadro estadístico arrojado por las elecciones para diputados federales del año de mil novecientos sesenta y uno.
"Para fundamentar lo asentado anteriormente explicaré en primer lugar por que al mi parecer, se tomó como base estadística la elección para diputados celebrada en mil novecientos sesenta y uno: porque ha sido la única celebrada hasta ahora después del Censo Demográfico de mil novecientos sesenta que determinó el número de habitantes del país y después de la reforma del artículo 52 constitucional hecha a fines de mil novecientos sesenta que elevó a doscientos mil el número de ciudadanos que se requieren para integrar un distrito y en consecuencia, para elegir un diputado, el lugar de los ciento setenta mil que se exigían antes de la reforma. Todo ello trajo como consecuencia que el número de distritos electorales se fijara en ciento setenta y ocho, los que permanecerán hasta las elecciones ordinarias de mil novecientos setenta salvo nueva reforma de acuerdo con lo dispuesto en la fracción undécima del artículo 12 de la Ley Federal Electoral.
"En efecto, ninguna otra elección distinta a la realizada en mil novecientos sesenta y uno hubiera servido para fijar un cociente electoral predeterminado, como es el de nuestro sistema (que por ello se distingue aún más de los otros semejantes), pues las elecciones anteriores (...) se basaron en la división distrital hecha conforme el censo demográfico de mil novecientos cincuenta y al antiguo texto del artículo 52 de la Constitución.
"Así pues, sentada esta premisa, veamos cómo se obtuvo el 1/2 por ciento de la votación total nacional como cociente electoral último, para dar derecho a un diputado de partido, con un mínimo de cinco y un máximo de veinte:
"El total de votos arrojados por la estadística oficial en la elección para diputados federales efectuada en mil novecientos sesenta y uno es de 6,845,826. Con ese número de votos se eligieron ciento setenta y ocho diputados. Aplicando el sistema de Hare-Andrae que es el básico para obtener un cociente electoral simple, veamos que éste es la resultante de dividir el número total de votos entre el número total de curules, o sea 6,845,826 entre ciento setenta y ocho. El resultado o cociente es 38,460 votos en números redondos; o sea que cada curul vale o representa, dentro del sistema proporcionalista convencional, ese número de sufragios.
"La reforma podría haber incorporado al artículo 54 de la Carta Magna, el número aritmético que expresara el cociente electoral mínimo para cinco diputaciones, o sea 92,300 votos 838,460 por cinco y advertir que cada diputado de partido suplematorio (sic) podría acreditarse con 38,460 votos más, pero ello hubiera conducido a hacer circunstancial el cociente y petrificarlo dentro de la Constitución frente a una realidad electoral continuamente cambiante, sobre todo después de estímulo cívico producido por la propia reforma. Entonces, el ejecutivo, con criterio técnico y jurídico que califica aún más el valor del sistema, convirtió el cociente electoral numérico en cociente porcentual, mediante el sencillo procedimiento de determinar la proporción que en la votación total nacional representaba el valor de cinco curules y en consecuencia el valor de cada curul suplementaria, a efecto de estipular el porcentaje de votos que los partidos minoritarios requerían para acreditar diputados de partido, sin que se corriese el peligro de establecer un cociente aritmético a priori que fuera desvirtuado por los resultados de las elecciones subsecuentes, sino uno que conservara permanentemente la esencia de la realidad electoral en el momento en que la reforma se produjo.
"Así pues hubo que realizar una nueva operación, tan sencilla como la anterior: si una curul representó en la elección de mil novecientos sesenta y uno, la suma de 38,460 votos en números redondos, cinco curules representaron por consecuencia 192,300 votos ¿qué representaron en relación de la votación nacional? Pues el resultado de dividir esas cifras entre el número total de votos o sea 6,845,826. La conversión arroja el siguiente resultado: cinco curules representaron el 2.8% de la votación total nacional, esto es que cada curul vale poco más de medio por ciento 80.56% exactamente). La cifra hubo de redondearse: si se elevaba a 3% se hacía más difícil para los partidos minoritarios obtener el cociente, se sobrevalorizaba cada curul o diputación de partido y se caía en el inconveniente de atribuirle a las subsiguientes diputaciones de partido, obtenidas por encima de las cinco iniciales, un valor fraccionario del 0.6% cifra de manejar. En cambio, redondeando el cociente hacia abajo, hasta 2.5% no se sobrevalorizaban las curules, se hacía más difícil que los partidos minoritarios alcanzaran el cociente, ya que esto era la finalidad principal de la reforma y, por último se contaba con una cifra cerrada para dar valor a las curules subsiguientes, de 0.5% o sea medio por ciento, cábala muy fácil de manejar.
"Así pues, el cociente electoral fue fijado con base en la inmediata realidad nacional y sin ningún peligro de petrificación ya que, no siendo una cifra sino un porcentaje determinado, lo mismo puede aplicarse a una votación total nacional copiosa que a una deficitaria, sin perder la relación original que le dio vida". (Moya Palencia Mario, La Reforma Electoral, Ediciones Plataforma, México, 1964, pág. 138-142).
Finalmente el umbral del dos punto cinco porciento fijado en mil novecientos sesenta y tres se relacionaba con el artículo 29 de la Ley Federal Electoral entonces vigente, que exigía un mínimo de setenta y cinco mil afiliados para constituir un partido político nacional.
La reforma logró algunos de los impactos buscados: los partidos con registro tuvieron una concurrencia mayor: Juan Molinar señala que desde entonces desaparecen los distritos con un solo candidato y se reduce el número de distritos de competencia bipartidista.
Por igual, la reforma sirvió para abandonar la aplicación de esfuerzos partidistas sólo en aquellos distritos donde existiese una implantación real de su base social y extenderlos a todo el territorio nacional. La representación política también fue impactada en 1964 el Partido Acción Nacional obtuvo veinte curules, el Partido Popular Socialista diez y el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana cinco, en tanto que los resultados fueron en mil novecientos sesenta y siete diecinueve, diez y cinco y en mil novecientos setenta, veinte y cinco, respectivamente.
Lo que no funcionó de la reforma fue precisamente que este sistema no facilitó el ingreso de nuevas corrientes de opinión a la vida orgánica, a la vía electoral y a los cauces legales.
La reforma de 1963, señalaba en su iniciativa: "Se ha calculado que un partido necesita obtener un dos y medio por ciento de la votación total nacional, que es una proporción fácilmente asequible, para tener derecho a la obtención de diputados de partido. Esta condición obedece a la necesidad de impedir que el sistema degenere en una inútil e inconveniente proliferación de pequeños partidos que no representen corrientes de opinión realmente apreciables por el número de quienes las sustenten, ya que se ha señalado como objetivo básico de esta reforma y es connatural de toda organización parlamentaria, que dentro de la representación popular estén las minorías, siempre y cuando tengan también un mínimo de significación ciudadana.
"Las corrientes de opinión que no tengan el respaldo de un número suficiente de ciudadanos para hacerlas respetables, no tienen, realmente, porque estar representadas en el Congreso de la Unión.
"(...) El sistema propuesto, tendrá como consecuencia la desaparición de los partidos que no representen una corriente real de opinión en el país y la vigorización y desarrollo de los que respondan al sentir de sectores apreciables de nuestra población".
El hecho es que los partidos con registro se consolidaron, pero muchas otras corrientes sociales no pudieron alcanzar el umbral del dos punto cinco por ciento para nacer a la vida institucional. En el ínterin se amplió la base electoral al otorgar la ciudadanía a los dieciocho años y al modificarse, por el Censo Demográfico de mil novecientos setenta, la base del cálculo distrital. Es por ello que en noviembre de mil novecientos setenta y uno la iniciativa presidencial de reformas a la Constitución, señalaba: "Los partidos se han fortalecido en diferentes formas y grados, se multiplicó la concurrencia a los comicios y los ciudadanos están adquiriendo la confianza de que sus opciones ideológicas tienen la posibilidad real de manifestarse en el recinto parlamentario.
"(...) La experiencia de tres elecciones sucesivas, revela que la obtención del 2.5 por ciento de la votación como mínimo para que las minorías organizadas ingresen al Congreso, resulta difícil de alcanzar para algunas de ellas. Sin embargo, representan grupos que aglutinan corrientes arraigadas en la sociedad o ideologías consistentes. Es menester, por ello, facilitarles aún más la entrada a la tribuna de la representación nacional, su voz aporta beneficios, presenta disyuntivas y enriquece la discusión y el contenido de las discusiones.
"(...) No es cerrando cauces como se fortalece la democracia, sino propiciando la mejor integración de los nuevos intereses que nuestra sociedad plural y en movimiento genera de manera constante.
"(...) Se sugiere que los partidos políticos que obtengan el 1.5 por ciento de votación total en vez del 2.5 por ciento requerido actualmente puedan acreditar cinco diputados de partido.
"(...) De acuerdo con las reformas que se proponen al artículo 52 constitucional, se calcula que incrementarán en dieciséis distritos electorales, lo que equivale al menos del diez por ciento ya que actualmente existen ciento setenta y ocho. Este aumento alterará la relación establecida originalmente entre diputados de mayoría y minoría (partido). Por lo tanto, dentro del mismo propósito de apertura democrática corresponde mantener la proporcionalidad, y tomando en cuenta, además que la implantación del sistema ha estimulado una mayor votación a favor de las minorías se plantea también la modificación del tope máximo de veinte diputados, fijado en las disposiciones en vigor. Se propone a la opinión soberana del Poder Legislativo, que los partidos políticos minoritarios puedan acreditar hasta veinticinco diputados de partido lo cual significará un incremento del veinticinco por ciento en la representación minoritaria.
"(...) Bajo esta perspectiva, que corresponderá a las propias organizaciones hacer realidad, es de esperarse que un mayor número de diputados de partido canalicen a la Cámara una más completa información para el conocimiento de la opinión nacional y una mejor agrupación de intereses para la configuración de opciones políticas.
"Al ampliarse el número de diputados de partido, las corrientes de opinión que representan podrán hacerse oír en mayor número de comisiones camarales y contarán con más recursos humanos para la elaboración y estudio de proyectos. La reforzada de los representantes de las minorías en todos los grupos de trabajo que se den en la división de las labores legislativas, en caso de ser apropiada la propuesta, obligará a los partidos a entrar al análisis de los problemas concretos puestos que tendrán mayor facilidad para conocer en detalle los asuntos que se debaten. De esta manera, las ideologías que compiten por el voto se verán contrastadas, en mayor medida, con los más diversos aspectos de la realidad y de la práctica y el electorado podrá evaluar las verdaderas dimensiones de los programas y proyectos que en el ejercicio legislativo es capaz de concebir cada partido con base en sus principios.
"(...) En suma, reducir el tope mínimo para acreditar representantes populares y ampliar el máximo, significa estimular, en todos los sentidos, a las variadas corrientes de opinión que se desarrollen en la vida política nacional".
No obstante la reforma que reduce el uno punto cinco por ciento el umbral y amplía a veinticinco el tope máximo de partido por organización minoritaria, la realidad socio-política nacional rebasó todas las expectativas. La historia demuestra que el sistema electoral no logró, por un lado, la desaparición de partidos sin representación de corriente real de acceso de otras corrientes, con presencia real -más no formal- en la sociedad a la vida institucional. Guerrilla rural y urbana, conflictos sindicales, universidades convulsionadas, crisis económicas y cuestionamientos de legitimidad del sistema político cerraron el ciclo en mil novecientos setenta y seis. Fue necesaria una ley de amnistía. Ese sólo hecho caracteriza la profundidad de descomposición o, al menos, de ineficacia del sistema electoral en tanto excluyente y concentrador del voto.
"(...) Nuestra unidad nacional se consolidará y ampliará cuando la pluralidad sea mejor captada a través de la representación proporcional.
"(...) Objetivo fundamental de esta iniciativa es promover una más amplia y diversificada concurrencia en la Cámara de Diputados de las corrientes de opinión y las tendencias ideológicas del país; para lograrlo es necesario revisar los principios electorales vigentes.
" Se han considerado los frutos y las experiencias que resultaron de la reforma de mil novecientos sesenta y tres, que incorporó al sistema electoral mexicano el régimen de diputados de partido en la composición de la Cámara de Diputados y que a lo largo de cinco procesos electorales permitió el acceso de las minorías a la representación nacional, pero que, sin embargo, ha agotado sus posibilidades para atender los requerimientos de nuestra cada vez más dinámica y compleja realidad política y social.
"Por ello creemos que es necesario implementar dentro del concepto de mayoría, nuevos instrumentos que nos lleven a satisfacer las exigencias de una representación adecuada a las diversas fuerzas políticas que conforman la sociedad mexicana.
"De ahí que en la iniciativa se contenga la propuesta de adoptar un sistema mixto con dominante mayoritario en el que se incluye el principio de representación proporcional, de modo tal, que en la Cámara de Diputados esté presente el mosaico ideológico de la República.
"Creemos que sin debilitar el gobierno de mayorías, el sistema mixto que se propone ampliará la representación nacional, haciendo posible que el modo de pensar de las minorías esté presente en las decisiones de las mayorías".
De esta forma, la Cámara de Diputados paso a integrarse con cuatrocientos legisladores, de los cuales trescientos eran elegidos por el principio de mayoría relativa y cien mediante el sistema de representación proporcional.
La asignación se hacía a través de cinco circunscripciones plurinominales entre aquellos partidos que, habiendo obtenido el uno punto cinco por ciento o más de la votación nacional, no alcanzasen más de sesenta distritos uninominales por la vía de mayoría.
En mil novecientos ochenta y seis se amplió a doscientos el número de diputados de representación proporcional, manteniéndose el umbral de uno punto cinco por ciento, pero con la diferencia de que el partido mayoritario tuviese, eventualmente, acceso al reparto uninominal, para garantizar la "cláusula de gobernabilidad en la Cámara de Diputados".
Los sesgos de sobrepresentación parlamentaria y, sobre todo, graves cuestionamientos en la legitimidad electoral en mil novecientos ochenta y ocho, llevaron a una reforma del sistema electoral en mil novecientos ochenta y nueve que exacerbó la cláusula de gobernabilidad.
En mil novecientos noventa y seis la iniciativa de Reformas Constitucionales presentada a consideración de la Cámara de Diputados, como instancia de origen, consideró propicio modificar esta barrera legal al dos por ciento. Sin embargo no existe en la exposición de motivos de dicha iniciativa razonamiento alguno que motive la reforma. En ella sólo se lee:
En lo relativo a la integración de la Cámara de Diputados, las reformas que se han realizado anteriormente tuvieron como principal objetivo propiciar la consolidación del sistema de partidos.
"Desde mil novecientos sesenta y tres, cuando se introdujo el régimen de diputados de partido, hasta mil novecientos noventa y tres con la supresión de la denominada cláusula de gobernabilidad ha sido una constante la promoción del pluralismo partidista como valor relevante para nuestro desarrollo democrático".
Por ello en mil novecientos setenta y siete la iniciativa del Ejecutivo Federal de reformas constitucionales afirma la necesidad de "examinar, conciliar y resolver pacíficamente nuestras contradicciones e impulsar constitucionalmente los cambios sociales.
"Entendemos la democracia como compromiso fundamental y como fórmula para lograr un orden jurídico aplicable a mayorías y minorías que es la base de la unidad y respeto a la diversidad.
"(...) De ahí que consideramos que en esencia de esta forma de gobierno (democrático) está el actualizarse y enriquecerse a sí misma, superando los procedimientos que la estorban o la convierten en rutina.
"(...) Para lograr el ideal constitucional reformamos nuestra ley de leyes apegados a sus orígenes y fieles a sus lineamientos fundamentales; para vigorizar la presencia del pueblo en las decisiones que le atañen, para que éste disponga de ampliar opciones que le permitan valorar y decidir libremente.
"(...) Así buscamos el progreso político social; reformando para reafirmar, no para cancelar; actualizando el orden jurídico para enmarcar la lucha de los contrarios, para fijar mejor los términos de la relación política y para una mayor participación popular en la contienda cívica.
"Mediante la reforma política que ahora nos anima debemos buscar una mejor integración del sistema de libertades y del sistema democrático que nos rigen, respetando el derecho de las minorías a preservar su identidad y a manifestarse sin cortapisas.
"Hemos de tener presente que las mayorías son quienes deben gobernar, pero debe evitar el abuso de éstas que surgen cuando se impide para todo la participación política de las minorías; el gobierno que excluye a las minorías, así se funde en el principio de la mitad más uno, únicamente en apariencia es popular.
No obstante ello, en el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se puede leer:
"Los recientes procesos electorales federales demuestran, objetivamente, la mayor pluralidad de la sociedad mexicana y la creciente participación de los ciudadanos, por medio del voto, en la conformación de los poderes públicos. La actual integración de la Cámara de Diputados y el porcentaje de votación alcanzado por los partidos políticos nacionales en ella representados que en ningún caso fue menor el dos punto cinco por ciento en la elección de diputados de representación proporcional refleja una mayor capacidad de convocatoria de dichas instituciones políticas. En tal virtud a efecto de fortalecer nuestro sistema de representación, acorde a la mayor pluralidad y competitividad observadas se propone reformar el artículo 54, de su fracción II en adelante y elevar el porcentaje de votación mínimo requerido para que los partidos políticos tengan derecho a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, de uno punto cinco por ciento a dos por ciento.
Conviene resaltar que el legislador fundó su razonamiento a una mayor pluralidad y una más amplia competitividad electoral objetivamente demostrada. Por igual razón, es de destacarse que si bien los porcentajes de la votación de los partidos con presencia en la Cámara de Diputados en ningún caso eran inferiores al dos punto cinco por ciento, el umbral se fijó en dos por ciento y no en una cifra mayor.
Como queda acreditado a lo largo de esta descripción de la evolución de nuestro sistema electoral, ha sido propósito expreso del constituyente permanente, ampliar los cauces de la participación ciudadana, reconocer y fortalecer la pluralidad de nuestra sociedad, abrir espacios políticos para que nuestras contradicciones se procesen y resuelvan institucionalmente, y, finalmente, enriquecer la representación política y el ejercicio gubernamental con el mosaico ideológico de la República.
Para el constituyente permanente, representación proporcional no es sólo proporcionalidad aritmética, principalmente "significa estimular", a las variadas corrientes de opinión que se desarrollen en la vida política nacional el verbo "desarrollar" expresado en su conjugación de presente subjuntivo "desarrollen", es por demás significativo, ya que expresa indistintamente una acción presente o futura y por tanto implica a aquellas corrientes que en un presente determinado se "desarrollen", pero, por igual, a aquellas que en cualquier momento puedan llegar a "desarrollarse" y, por ello, el sistema electoral debe brindar, a través de un principio de representación proporcional no malversado, la oportunidad de que se "desarrollen", posibilidad que se frustra con el procedimiento aplicado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco y mismo que fue avalado por la responsable con la resolución que ahora se combate.
Cada una de las reformas a la Constitución general antes descritas enriqueció el principio de la representación proporcional y fue objeto de una amplia y profunda motivación de los cambios por ellas introducidos.
E).- Introducción del principio de representación proporcional en la integración de ayuntamientos.
El municipio es el órgano de gobierno más cercano al ciudadano, la primera barandilla y la cara que éste aprecia del aparato gubernamental. La cotidianidad del gobernado ante el gobernante se vive, goza o sufre, en una oficina municipal.
El carácter colectivo del ayuntamiento, llevó al constituyente permanente a considerar en su composición el principio de representación proporcional, para lograr expresar en su seno la pluralidad subyacente en la sociedad. El tamaño de la circunscripción, es el caso de los ayuntamientos, es por naturaleza pequeño, es decir, son pocos los escaños a alcanzar. Como ha quedado plenamente acreditado, mientras más pequeño sea el tamaño del pastel a repartir, menor es el efecto del principio de representación proporcional. Atendiendo a esta realidad, resulta desmedido que por virtud de la aplicación equívoca y contraria al principio de representación proporcional que realizó el Consejo Electoral del Estado y que avaló la responsable en la resolución combatida, toda que vez que con la resta que realiza de la votación efectiva del Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco que es de 39,838 los votos del Partido Acción Nacional, en virtud de que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, quedando 21,271, contraviniendo indiscutiblemente los principios constitucionales que rigen en tratándose del principio de representación proporcional, ya que con ello aumentó el nivel de la barrera electoral impuesta para acceder a estos cargos, toda vez que ello condena a los partidos pequeños y emergentes a su desaparición y cierra cualquier posibilidad de organicidad (sic) a cualquier movimiento social que aspire legítimamente a la representación política de sus intereses.
Esto es el controvertido artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco deberá de entender y entenderse con los argumentos expuestos por nuestra parte, que al momento de la aplicación de la fórmula electoral (la cual esta debidamente integrada con los elementos descritos en las fracciones I y II del artículo 40 de la propia ley), no deberán tomarse en cuenta los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa, pero nunca restarlos a la votación efectiva de cada municipio, en otras palabras es necesario que para la interpretación de los numerales controvertidos se lleve a cabo un enlace lógico-jurídico tomando como base su "ratio legis" abundada por nosotros en párrafos anteriores.
Así tenemos que la votación total emitida en el municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, lo fue de 40,987 votos y a dicho resultado se le restan los votos nulos y los de candidatos no registrados, de conformidad con el artículo 25 fracción II de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, lo anterior a efecto de obtener la votación válida, que es de 40,421, habiendo conformidad entre los suscritos y la responsable hasta este punto del procedimiento de aplicación para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional como se aprecia del contenido de la resolución combatida y nuestra postura en el recurso de reconsideración.
Asimismo de dicha votación válida al deducirse los votos de los partidos políticos que no reúnen el porcentaje mínimo de votos establecidos se obtiene la votación efectiva conforme el artículo 25 fracción III de la Ley Electoral del Estado, que es del orden de 39,939 votos.
Por ello la postura de la parte que representamos considera que dicha votación efectiva está obtenida conforme lo dispone la Ley Electoral del Estado de Jalisco, congruentes con los principios de representación proporcional y supremacía constitucional consagrados en nuestra Carta Magna, y que pretende obtener un elemento distinto con motivo de la operación aritmética de resta respecto de los votos obtenidos por el partido que obtuvo la mayoría, viola los principios multicitados toda vez que se crea una "nueva votación efectiva" incongruente con los principios ya estudiados, no prevista ni en la Constitución Federal, ni en la Constitución Local, ni en la Ley Electoral del Estado, y con ello se alteran substancialmente los resultados de las siguientes operaciones a realizar dentro del procedimiento aplicable, por lo que arribamos a la conclusión de que las palabras "se deducirán" empleada en el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, es y resulta desafortunada, en virtud de que la misma en otros puntos de dicho ordenamiento implica restar, y por ello la confusión que motiva la actual controversia, pues más bien el sentido de tal artículo 39 y la frase"... se deducirán, los votos de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa" lo es conforme a su "ratio legis", el que al momento de la aplicación de la fórmula electoral no se tomen en cuenta los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa.
Así tenemos que el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado establece:
Artículo 39.- En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa.
Por lo que en una correcta interpretación sistemática y atendiendo a su "ratio legis" al momento de la aplicación de la votación total emitida, las palabras "se deducirán" implican que no se tomarán en cuenta los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores por el principio de mayoría relativa, es decir dicho partido no intervendrá en la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Es decir, en su aplicación la fórmula electoral sólo intervendrán los partidos políticos que haya cubierto los demás requisitos establecidos en la Ley Electoral del Estado para tener derecho a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, no tomándose en cuenta ya al partido ganador por el principio de mayoría relativa, pero sin realizar resta alguna, misma que no se encuentra autorizada en parte alguna en el ordenamiento legal invocado y porque de llevarse a cabo se violarían los principios de representación proporcional y supremacía constitucional consagrados en nuestra Carta Magna. Ya que con dicha resta no autorizada se genera un elemento distinto ajeno al procedimiento regulado por los artículos 39, 40 y 41 multicitados, pues con ella se afecta el cociente natural a obtener, mismo que disminuye como consecuencia de la operación aritmética de resta realizado indebidamente por el Consejo Electoral del Estado y avalada por la responsable en la resolución ahora combatida, provocando con ello que se amplíe la barrera legal para que los partidos de los considerados pequeños accedan al poder, beneficiando a los partidos mayoritarios, en consecuencia dicha equívoca aplicación no responde realmente al objetivo del principio de representación proporcional, el cual está inspirado por la situación histórica y sociopolítica en que se debe aplicar según se advirtió del análisis que de tal principio realizamos en este ocurso, por lo que reiteramos deberá de estarse por las razones aludidas al procedimiento propuesto por nuestra parte en el punto II del apartado de los agravios o preceptos violados de nuestro escrito en el que promovimos el recurso de reconsideración ante la responsable.
A manera de colofón y considerando que la interpretación constitucional consiste en establecer o declarar el sentido, el alcance, la extensión o el significado de las disposiciones que integran la ley fundamental del país, y que para lograr tal objetivo, se deben utilizar los métodos gramatical o literal, lógico o conceptual, sistemático y causal teleológico según corresponda y en la especie los artículos controvertidos al tener un contenido político, la función interpretativa será determinada a través del empleo de los métodos enunciados y por ello con base en las razones y fundamentos expresados en esta demanda mediante la que promovemos el presente juicio de revisión constitucional, es la causa generadora por la que acudimos ante su jurisdicción y competencia a efecto de que su señoría en plenitud de jurisdicción y como órgano del estado legalmente autorizado con la facultad jurídica de interpretar la constitución, en materia electoral, resuelva apegada a derecho y tomando en cuenta la "ratio legis" de los artículos controvertidos, misma que como ya se dijo no fue considerada por la responsable en la resolución combatida".
CUARTO.- El estudio minucioso de los agravios hechos valer por el partido demandante y que anteriormente quedaron transcritos, permite advertir que, en éstos, medularmente se aduce violación al principio de supremacía constitucional, consagrado en los artículos 116, fracción IV, inciso b), 128 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 73, fracción II y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, por cuanto a que, se asevera, esencialmente, que en la resolución reclamada, al aplicar la fórmula para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, el Tribunal del conocimiento creó un nuevo elemento no establecido en la Ley Electoral del Estado de Jalisco, afectando los resultados en los pasos subsecuentes y vulnerando los principios de representación proporcional y el de supremacía constitucional. Además, se agrega, en síntesis, que en el fallo cuestionado no se realizó la interpretación sistemática de la ley, para encontrar la causa final de los preceptos que consagran los apuntados principios, en lo tocante a la mencionada asignación, concretamente, en torno a los propósitos que persigue el principio de representación proporcional y que la interpretación que efectúo la responsable, respecto de los artículos 39, 40 y 41 de la invocada legislación electoral, es conculcatoria de los principios pluricitados. Finalmente, expone argumentos tendentes a evidenciar que fue equívoca la aplicación de la fórmula de mérito, porque desde su punto de vista, la autoridad responsable restó a la votación efectiva del Municipio de Puerto Vallarta, los votos del Partido Acción Nacional, en virtud de habérsele asignado los regidores de mayoría relativa, sin que el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado, en que se basó para ello, tenga esa significación, porque la fórmula está debidamente integrada con los elementos descritos en las fracciones I y II del artículo 40 de dicha ley y la sustracción genera la creación de un elemento ajeno al procedimiento de los mencionados preceptos legales.
El cuidadoso análisis de los reseñados motivos de inconformidad, en compaginación con el examen efectuado a las consideraciones contenidas en el fallo combatido, conduce a estimar infundados los agravios.
Para justificar plenamente lo afirmado en el parágrafo que antecede, debe atenderse de manera primordial, por constituir una circunstancia preponderante, dilucidar la interpretación de la norma contenida en el artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, habida cuenta que, es el punto medular en el que se centra la controversia, porque en torno a éste, giran todos los argumentos expresados en vía de agravios, así como los razonamientos que constituyen el soporte fundamental del fallo reclamado.
Así se tiene que, de la lectura integral de la parte considerativa conducente de dicha resolución, se aprecia que la autoridad jurisdiccional responsable arribó al convencimiento de que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, al emitir el acuerdo impugnado en el recurso de reconsideración, del cual emana el acto reclamado, acató el principio de supremacía constitucional, de la leyes que son aplicables, identificando las circunstancias legales que integran el supuesto normativo correspondiente al procedimiento de asignación y aplicación de la fórmula concerniente a la representación municipal de regidores para el Municipio de Puerto Vallarta, Jalisco, por el principio de representación proporcional; que observó y aplicó los principios rectores de la materia electoral. Dichos razonamientos, la Sala responsable los fundó, en la desestimación que hizo de los agravios que le fueron planteados, mediante la interpretación sistemática del artículo 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco y de los numerales 38, 39, 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que la condujo a concluir que el aludido Consejo Electoral, aplicó correctamente la fórmula de asignación, de acuerdo con lo dispuesto por los últimos tres artículos antes citados; por lo que al efecto, desarrolló dicha fórmula, determinando que el recurrente Partido del Trabajo, no le correspondía la asignación de ningún regidor por representación proporcional, porque hizo una interpretación errónea, basada en que no se deben restar los votos del partido político ganador, en tanto que, el resolutor sí realiza dicha sustracción, apoyándose en lo establecido en el artículo 39 de la pluricitada ley.
Este dispositivo legal, como antes se mencionó, es el aspecto primordial de interpretación para discernir la problemática del presente asunto, ya que su contenido fue comprendido de distinto modo por el Tribunal responsable y por el partido político accionante; por tanto, conviene tener presente su texto, para lo cual, a continuación se transcribe: "Artículo 39. En la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, para la aplicación de la fórmula electoral, se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa".
Precisado lo anterior, cabe desestimar los agravios en los que se arguye, que en el fallo cuestionado no se realizó la interpretación sistemática de la ley, para encontrar la causa final del principio de representación proporcional en la integración de un ayuntamiento, en atención a que es de considerarse que el Tribunal responsable interpretó correctamente el sentido de la norma consignada en el aludido artículo 39 de la Ley Electoral del Estado, puesto que contra lo aseverado por el actor, realizó una interpretación sistemática, según lo asentó expresamente y como puede comprobarse al dar lectura a la resolución reclamada, que es bastante para justificar la decisión a la que arribó, porque apreció el texto de los artículos 73 y 75 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en conjunción con diversos preceptos de la ley electoral antes citada, como son los numerales 24, 25, 38, 39, 40 y 41, en busca de la coherencia de las diversas disposiciones vinculadas entre sí, por referirse a la misma institución jurídica de la representación proporcional; interpretación en la que aun cuando no consideró de manera directa (como lo propone el actor), la "ratio legis", no por esa circunstancia carece de validez, como tampoco es susceptible de generar agravio alguno, dado que, este órgano de control constitucional, considera que aplicó debidamente el método de interpretación adecuado para obtener el significado de la norma y que, como se verá, de cualquier modo, es congruente con la finalidad de las disposiciones constitucionales y legales relativas al principio de representación proporcional, de lo que se concluye que, contra lo esgrimido por el actor, fue correcta la aplicación de la fórmula y, por ende, no se contravienen los principios que según se aduce fueron violados.
Para evidenciar lo anterior, deben tomarse en consideración, desde luego, las diversas disposiciones constitucionales, así como los preceptos legales que el Tribunal tuvo en cuenta para interpretar el sentido de la norma consignada en el precepto en cuestión, por lo que a continuación se transcriben:
"Artículo 73. El municipio libre es base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Jalisco, investido de personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades y limitaciones establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los siguientes fundamentos: I... II. Los ayuntamientos se integrarán con presidentes, vicepresidentes y regidores electos popular y directamente, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en el número, las bases y los términos que señale la ley de la materia. Los regidores electos por cualquiera de dichos principios, tendrán los mismos derechos y obligaciones; ...".
"Artículo 75. Sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, siempre que hubieren registrado planillas en el número de ayuntamientos que determine la ley y obtengan cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total, sin tomar en cuenta los votos nulos y los de candidatos no registrados. La ley establecerá los procedimientos y requisitos para realizar la asignación a que se refiere este artículo".
Los artículos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que permiten realizar la interpretación sistemática en el sentido que lo hizo la autoridad responsable, en seguida se trasuntan:
"Artículo 24. Para los efectos de esta ley se entiende por fórmula electoral, el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para el cómputo de votos en la elección de Gobernador del Estado; para la asignación a los partidos políticos, de diputados electos por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional mediante el sistema de listas votadas en la circunscripción o para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, según sea el caso".
"Artículo 25. Para los efectos de la aplicación de la fórmula electoral se entenderá por: I. Votación total emitida, es la suma de los sufragios emitidos en la elección correspondiente; II. Votación válida, la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos nulos y los de candidatos no registrados; y III. Votación efectiva, la resultante de deducir de la votación válida, los votos de los partidos políticos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecidos por esta ley para tener derecho a participar en el proceso de asignación de diputados y regidores de representación proporcional".
"Artículo 38. Para la integración de los ayuntamientos se tomarán en cuenta las bases que se indican a continuación: Sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y que además reúnan los siguientes requisitos: I. Tener registradas planillas y mantener dichos registros hasta el día de la elección; II. Alcanzar cuando menos el dos punto cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio de que se trate, y en caso de coalición, cuando menos el cinco por ciento de la votación total emitida en el municipio y, III. El partido político que obtenga el mayor porcentaje de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa en el ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional".
"Artículo 40. La fórmula electoral se integrará con los siguientes elementos: I. Cociente natural, que será el resultado de dividir la votación efectiva de cada municipio entre el número de regidores de representación proporcional a repartir; y II. Resto mayor, que será el remanente más alto de votos entre los restos de las votaciones de cada partido político. El resto mayor podrá utilizarse, si aún hubiese regidurías sin distribuir, aplicando el cociente natural".
"Artículo 41. Para asignar las regidurías por el principio de representación proporcional se observará el procedimiento siguiente: I. Obtenido el cociente natural, se asignarán a cada partido político tantas regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente; y II. Si después de aplicarse el cociente natural, quedaren regidurías por asignar, éstas se distribuirán por el método del resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de los votos no utilizados por cada uno de los partidos políticos, incluyéndose aquellos partidos políticos que no alcanzaron participación por el cociente natural".
De lo anterior resulta que, tanto el artículo 73, como el 75 de la Constitución Política del Estado, remiten a la ley de la materia, entre otras cosas, en cuanto a la integración de los ayuntamientos, procedimientos y requisitos para realizar la asignación, esto es, la Constitución solamente establece las bases para que la legislación se avoque a regularlas, mas no establece la fórmula electoral; en tanto que, en relación con lo que alega el actor, en torno a que la Constitución local no autoriza a realizar resta alguna, el segundo de los preceptos constitucionales citados, estatuye que sólo tendrán derecho a participar en el procedimiento de asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos que no hubieran obtenido la mayoría, lo que evidencia que, aun cuando no se establece que esté permitido realizar la apuntada operación aritmética, tampoco existe prohibición expresa en tal sentido y sobre todo, que como antes se destacó, tal disposición es restrictiva en cuanto a la asignación de mérito. Esa restricción, se halla reglamentada por los numerales 38 y 39 de la Ley Electoral del Estado, anteriormente transcritos, por cuanto que, previenen, en congruencia con el artículo constitucional antes invocado, entre las bases para la integración de los ayuntamientos, que sólo tendrán derecho a participar en la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que no hubiesen alcanzado el triunfo por mayoría relativa en el municipio de que se trate y que, además, reúnan diversos requisitos, entre los cuales se encuentra el contemplado en la fracción III del primero de los artículos indicados, en el sentido de que el partido político que obtenga el mayor porcentaje de votos de la votación total emitida en el municipio respectivo, tendrá derecho a que se le asignen todos los regidores de mayoría relativa en el ayuntamiento de que se trate, sin tener derecho a regidores por el principio de representación proporcional. El diverso numeral, también regula la exclusión en comentario, al establecer que para la aplicación de la fórmula se deducirán, de la votación efectiva en cada municipio, los votos del partido al que ya le fueron asignados los regidores de mayoría relativa. Además, de los artículo 24 y 25 de la legislación electoral en consulta, se desprenden las definiciones que deben otorgársele a la fórmula electoral, en lo que interesa, como el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación a los partidos políticos, de regidores por el principio de representación proporcional; así como lo que debe entenderse por votación total emitida, votación válida y votación efectiva. Estas disposiciones, en cuanto a la forma de aplicación y desarrollo de la fórmula electoral para la asignación cuestionada, también amplían el campo de visión para interpretar la norma de mérito y permiten arribar al convencimiento pleno de que el contenido de los preceptos reseñados, encuentra congruencia entre sí y su aplicación debe hacerse de manera coherente al sistema que conforman, puesto de que no hacerlo podría caerse en contradicción e incluso inutilización de diversa normatividad; así, se encuentra la forma más armoniosa de interpretar y aplicar el texto del pluricitado artículo 39, en específico, el vocablo "deducirá", que solamente puede tratarse de la resta de los votos del partido que obtuvo asignación por mayoría relativa, porque, por un lado, el precepto es categórico, en cuanto a que es indispensable realizar la sustracción en comento, como paso necesario para aplicar la fórmula, cuyos elementos de integración establece el artículo 40, así como los mecanismos aritméticos para desarrollarse y el procedimiento de asignación que estatuye el numeral 41, ambos preceptos de la Ley Electoral Estatal; por otro lado, en razón de que, como antes se destacó, constitucional y legalmente se ordena excluir a los partidos que obtuvieron a través de tal votación, para efectuar dicha asignación proporcional. Es por ello que, el proceder del Tribunal responsable, al otorgar ese significado a la norma cuestionada, se encuentra ajustado a derecho y no viola los principios y disposiciones constitucionales que se arguyen.
No es obstáculo para lo anterior, lo alegado en relación con la "ratio legis" de las normas involucradas en la representación proporcional, porque a pesar de que se considerara acertada la conclusión a la que arriba el accionante en sus agravios, en cuanto al espíritu, propósito o motivo que inspiró el establecimiento de dichas disposiciones jurídicas; porque según afirma, los propósitos que persigue el principio de representación proporcional, no son sólo la proporcionalidad por sí misma, sino la ampliación y diversificación en la concurrencia de las fuerzas políticas a la vida institucional, en garantía de la representación de todos los intereses y la seguridad de impedir mayorías artificiales y permanentes; aspectos que el actor consideró transgredidos por el Consejo Electoral del Estado y avalados con su resolución por la autoridad jurisdiccional responsable. Se estima que el jurisdicente procedió con cabal apego constitucional y legal, al aplicar y desarrollar la fórmula de asignación multimencionada, respetando los principios que se dicen transgredidos, en la medida de que la aplicación de lo estatuido por el artículo 39, en los términos que lo realizó la responsable, tienden a garantizar la efectividad del sufragio, así como la pluralidad en la integración del ayuntamiento, generando además, el estímulo al desarrollo de las diversas fuerzas políticas contendientes en la elección relativa, en razón de que, como quedó establecido en líneas precedentes, para aplicar la fórmula debe sustraerse la votación del partido que obtuvo votación mayoritaria, lo cual garantiza que los restantes partidos políticos accedan a ocupar regidurías, precisamente por no haberse visto favorecidos por el electorado con la mayoría de votos, pero siempre y cuando posean la votación suficiente conforme al porcentaje mínimo necesario para tener derecho a la asignación respectiva, por lo que, se insiste, mediante esa deducción se cristaliza el postulado constitucional, legalmente reglamentado, de permitir a los partidos políticos con menor número de votos, tener posibilidades de integrar ese órgano de gobierno.
Por todo lo anterior, los agravios expresados en cuanto a este tópico se refiere, devienen infundados, ya que la interpretación que propone el actor, contraría las disposiciones constitucionales y legales que impiden expresamente, tomar en cuenta los partidos de votación mayoritaria, para realizar tal asignación por representación proporcional, ya que se limita a una visión parcial y no a través de un verdadera interpretación sistemática, como la que previamente se realizó, es decir, pretende que para unos efectos se considere la votación del partido que obtuvo asignación por mayoría (para la obtención del cociente natural), y que, únicamente para el efecto de realizar la asignación no se consideren tales votos; lo que resulta ilógico, pugna con la construcción del sistema de representación proporcional de regidores y contraría el propio principio que él mismo invoca, de representación proporcional, cuenta habida que, de accederse a su argumentación, además de violar el precepto constitucional que establece la exclusión de que se trata, generaría que se tomara en cuenta un factor que resulta ajeno a los partidos políticos con derecho a participar en la asignación por este principio, pues si constitucionalmente esta vedado a los que obtuvieron por mayoría la asignación por representación proporcional, no tiene ningún sustento pretender considerar para la aplicación de la fórmula tal votación, sino que, como bien lo estimó el resolutor, debe forzosamente efectuarse la deducción o resta de los votos que corresponden al partido mayoritario, ya que al no tener derecho a participar en la asignación, es evidente que el significado del artículo 39 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no puede ser otro que el derivado de la intención del legislador de descartar a la principal fuerza política, para lo cual, debe estimarse todo lo concerniente a ésta, como ajeno para la obtención del cociente natural, por disposición expresa de la ley; pretender lo contrario implicaría un contra sentido puesto que, en la naturaleza de la representación proporcional, se pretende que no "se desperdicien votos", lo que también implica que tampoco se "reempleen votos", ya que los votos de los ciudadanos que se hubiesen manifestado por cierto partido político que obtuviera la mayoría tendrían una doble proyección o efecto, lo que subvertiría una de las características del voto que es precisamente la igualdad, lo cual indudablemente ocurre cuando el partido mayoritario no entra al procedimiento de asignación. En suma, se estaría en presencia de una defectuosa traducción del valor del voto en los escaños sobre los que tiene repercusión. Igualmente, resultaría ilógico que en la determinación del cociente natural estuviera incluida dicha votación, ya que el mismo debe responder a una relación muy clara entre el número de regidurías a asignar y la votación de los partidos políticos con derecho a ellas, pues en el proceso de asignación a cada partido político le corresponden tantas regidurías como número de veces contenga su votación dicho cociente, y si se incluyeran los votos de un partido que no participara de dicha asignación, podría llevar a que se presentara una desproporción entre las regidurías a asignar y la votación de los partidos políticos con derecho a ellas. Además, no sería coherente, congruente, ni sistemático, lo que pretende el actor, puesto que tal interpretación implicaría la doble reglamentación de una misma situación jurídica, puesto que el artículo 38 de la Ley Electoral del Estado, se ocupa de reglamentar la disposición constitucional de que sólo tendrán derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, los partidos políticos que no hubieren obtenido la mayoría, de modo que, sería inconducente considerar que el alcance del vocablo analizado, lo estableció el legislador para regular nuevamente la exclusión de los partidos mayoritarios, toda vez que, de acuerdo con la técnica legislativa, no puede aceptarse la doble regulación de un mismo supuesto jurídico, sobre todo, por un precepto inmediato al que ya contempló ese aspecto normativo en forma expresa y clara, partiendo de la base de que en un ordenamiento como la legislación en análisis, existe un vínculo que reúne todas las reglas y las instituciones en un todo coherente.
Para evidenciar aún más el verdadero significado de la norma y corroborar de manera contundente lo expuesto en párrafos anteriores, debe realizarse la interpretación gramatical del citado numeral, para lo cual, conviene tener presente lo que el diccionario de la Real Academia de la Lengua, correspondiente a la española, vigésima primera edición, define sobre el particular: "deducir. (Del latín deducere.) Verbo transitivo. Sacar consecuencias de un principio, proposición o supuesto. 2. Inferir, Sacar consecuencia de una cosa. 3. Rebajar, restar, descontar alguna partida de una cantidad. 4. Derecho. Alegar, presentar las partes sus defensas o derechos". De las diversas acepciones relativas al vocablo en comento, sólo puede corresponder al texto del precepto, la de rebajar, restar o descontar alguna partida de una cantidad, atendiendo como un todo lo consignado en dicho numeral.
Además, resulta útil señalar que en el artículo 25, fracción III, de la Ley Electoral del Estado, se define votación válida y votación efectiva, en ambos supuestos con la palabra "deducir", como sustracción de una cantidad de votos para obtener los resultados que corresponden a esos rubros, esto es, el legislador emplea en dicho numeral, similar vocablo (deducir), al utilizado en el artículo 39 (deducirá), como el propio actor lo reconoce en sus agravios, como sinónimo de restar, razón por la cual no cabe la interpretación que hace el demandante en torno a que en el precepto 39, se utilice de diferente manera tal vocablo y que deba entenderse que el legislador pretendió únicamente que no se tomaran en cuenta los votos del partido de mayoría al momento de la asignación, pues además de que así no lo previene dicha norma, gramaticalmente le corresponde la acepción de rebajar, restar o descontar, indiscutiblemente, los votos del partido que obtuvo asignación por mayoría relativa, al aplicar la fórmula; luego entonces, es evidente que no pueda realizarse la diferenciación de acepciones en la forma que pretende, sino que, debe buscarse la congruencia entre las normas y ello sólo es posible alcanzarlo determinando que el legislador no pudo atribuir diferentes significados al emplear términos prácticamente idénticos.
Consiguientemente, como el único significado que puede atribuirsele al vocablo en cuestión es el que antes quedó establecido, entonces, los motivos de inconformidad en que se alega que la autoridad jurisdiccional del conocimiento introdujo un concepto ajeno a los elementos que deben observarse en la aplicación de la fórmula, son infundados, pues es claro que existe disposición expresa de la ley para efectuar esa operación aritmética, cuyo resultado, la autoridad le asignó el nombre de "nueva votación efectiva", que de ninguna manera es factible considerar como la introducción de un elemento no consignado en la ley; por el contrario, como se dijo, la propia legislación establece que para la aplicación de la fórmula debe realizarse la mencionada sustracción; además que, en todo caso, ningún perjuicio puede irrogar la circunstancia de que le atribuyera un rubro no contemplado en la ley al resultado de la resta controvertida, puesto que, lo realmente importante, es que la autoridad responsable hizo tal operación apegándose a una disposición legal que le obliga a efectuar ese proceder; de ahí que, se estime, actuó con estricta sujeción a lo prevenido por las disposiciones legales aplicables, al estimar infundados los agravios que fueron expresados por el partido político actor, con motivo de la interposición del recurso de reconsideración del cual emana la resolución combatida y, a su vez, avalar el acuerdo impugnado en tal recurso, a través de los argumentos que la condujeron a considerar que la autoridad electoral responsable no incurrió en transgresión a los preceptos constitucionales y legales que invocó el recurrente, al determinar que desarrolló y aplicó correctamente la fórmula para efectuar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, además de considerar errónea e infundada la interpretación que se realizó en dichos motivos de inconformidad.
Así pues, la autoridad juzgadora responsable no incurrió en las violaciones constitucionales y legales que se le atribuyen, ya que según se observa de la parte considerativa conducente de la resolución reclamada, aplicó y desarrolló la fórmula de asignación con apego a las disposiciones aplicables, en concreto, conforme al procedimiento previsto por los artículos 40 y 41 de la Ley Electoral del Estado y sobre todo, considerando lo preceptuado por el numeral 39 de la misma legislación, de acuerdo con la debida interpretación que le corresponde.
En consecuencia, ante lo infundado de los agravios hechos valer, procede, de conformidad con lo estatuido por el artículo 93, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, confirmar el fallo combatido.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:
UNICO.- Se confirma la resolución de tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del expediente REC-004/97-S, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de diecinueve de noviembre del mismo año, del Consejo Electoral de dicha Entidad, por la cual se realizó la asignación de regidores de representación proporcional, en el municipio de Puerto Vallarta, del mismo Estado.
NOTIFIQUESE a las partes la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes, después de lo cual, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDAGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA | |